domingo, 27 de junio de 2010

LEY DE TURISMO DEL ESTADO COJEDES (2005)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GACETA OFICIAL
DEL ESTADO COJEDES
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Las Leyes, Decretos, Acuerdos, Resoluciones y Demás documentos que aparezcan en la GACETA OFICIAL, producirán su efecto con relación a los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado y tendrán autenticidad y vigor desde su publicación (Artículo 2 del Decreto del 30 de Agosto de 1909 que crea la GACETA OFICIAL del Estado Cojedes y el artículo 6º de la Ley Vigente)
XCI San Carlos, 07 de Noviembre de 2005 Edición Extraordinaria Nro. 365
Depósito Legal: ppo 190907CO26 ISNN: 1317-3340
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RESOLUCUIÓN Nº 527/05

INGº RAFAEL ALEMAN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

En uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 32, ordinal 6to. de la Ley de Administración del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Oficial, en fecha 29 de diciembre de 1998, Edición Extraordinaria Nro. 64, en concordancia con el artículo 11 y 14, Parágrafo Único de la Ley de Gaceta Oficial del Estado Cojedes, publicada en fecha 31 de diciembre de 1997, Edición Extraordinaria Nro. 28.

CONSIDERANDO

Que dentro de los requisitos exigidos por la Ley de Gaceta Oficial del Estado Cojedes, cada publicación debe ir acompañada de la resolución de autorización de este Despacho, a los fines de garantizar la copia fiel y exacta de su respectivo original.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: La publicación en la Gaceta Oficial, Edición Extraordinaria Nro. 365, contentiva de Dos (02) Acuerdos del Consejo Legislativo del Estado Cojedes Nros. 21-2004 y 30-2004, donde se aprueban la LEY DE TURISMO DEL ESTADO COJEDES Y LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS DE LOS ADOLESCENTES DEL ESTADO COJEDES, la cual consta de Cinco (05) ejemplares

ARTÍCULO SEGUNDO: Queda encargada de la ejecución de la presente resolución la Oficina de Gaceta Oficial.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Secretaría General de Gobierno a los 06 días del mes de Agosto del 2004. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

INGº RAFAEL ALEMAN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ACUERDO Nº 21-2004

CONSIDERANDO

Que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, numeral 7 y el artículo 102 de la Constitución del Estado, tiene facultad para sancionar las Leyes del Estado Cojedes.

CONSIDERANDO

Que el día 15 de abril del año 2004, el Consejo Legislativo Estadal aprobó la Ley de Turismo del Estado Cojedes.

CONSIDERANDO

Que el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, tiene la obligación de adaptar los instrumentos legales en función del pueblo.

En uso de sus atribuciones legales.

ACUERDA

Artículo Primero: Apruébese la Ley de Turismo del Estado Cojedes.

Artículo Segundo: Remítase al Ejecutivo Regional del Estado Cojedes, copia original del texto completo de la Ley de Turismo del Estado Cojedes, para su ejecución y publicación en Gaceta Oficial.


EL CONSEJO LEGISTIVO ESTADAL

Decreta lo siguiente:


LEY DE TURISMO DEL ESTADO COJEDES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley, tienen por objeto regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del Estado Cojedes, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación, planificación, coordinación, protección y desarrollo del turismo, bajo la dirección del Ejecutivo Regional y sin menoscabo de la Ley Nacional.
La presente Ley declara de utilidad pública y de interés general a la actividad turística en todo el ámbito espacial del Estado Cojedes, correspondiendo su aplicación al ejecutivo regional, a través del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR).
ARTÍCULO 2. A los efectos de esta Ley se considera turista o usuario turístico, consumidor turístico y visitante, a todas aquellas personas naturales que fuera del lugar de su residencia habitual, viajan en forma temporal y con fines recreacionales y de esparcimiento, pernoctando y haciendo uso de los servicios prestados por los integrantes del sistema turístico estadal.
ARTÍCULO 3. Los entes públicos u organismos privados y prestadores de servicios turísticos que desarrollen actividades relacionadas con el sector turismo en el Estado Cojedes, ajustarán sus actividades a las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 4. Esta Ley tiene por objeto:
1. Establecer el proceso de planificación de la actividad turística en el Estado Cojedes.
2. La promoción, fomento y desarrollo de la actividad turística.
3. La conservación, mejoramiento y protección de los atractivos turísticos, así como los recursos históricos y culturales.
4. La regulación y vigilancia de los atractivos turísticos.
5. Valoración y categorización de los atractivos turísticos.
6. Asignar un valor estratégico a la actividad turística como instrumento de desarrollo económico.
ARTÍCULO 5. En la prestación de los servicios turísticos no habrá discriminación por razones de sexo, credo político o religioso, nacionalidad o condición social.
ARTÍCULO 6. Las dependencias y órganos de la administración pública estadal en la forma en que convenga auxiliarán al ente responsable de la política turística estadal, en la aplicación de esta Ley.

TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL TURISMO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO COJEDEÑO DE TURISMO

ARTÍCULO 7. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) es un Instituto autónomo, adscrito a la Gobernación del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del fisco nacional y estadal, con autonomía financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), es el organismo responsable y ejecutor de las políticas turística y recreativa del Estado, de conformidad con los planes o programas que a tales efectos se formulen, teniendo por objeto planificar, coordinar, orientar, promover y formular el desarrollo de la actividad turística del Estado Cojedes, en concordancia con los planes, políticas y estrategias nacionales, estadales y municipales, sin menos cabo y perjuicio a lo consagrado en las leyes nacionales sobre la materia.
ARTÍCULO 8. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), tendrá su domicilio en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y podrá establecer oficinas en cualquier lugar del Estado Cojedes y de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 9. El Ejecutivo Regional del Estado Cojedes, asignará los recursos necesarios para el desarrollo de los objetivos previstos en esta Ley y velará por la elaboración, distribución, control y evaluación del presupuesto estadal para el sector turismo.
En la Ley de Presupuesto del Estado Cojedes se incluirá anualmente una asignación no menor al tres por ciento (3%) del monto total de los ingresos, que servirán de presupuesto al Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR). Esta asignación se dividirá en dos (2) partes, destinados de la siguiente manera: 0.6% se asignará para el funcionamiento administrativo y un 2,4% se asignará para financiamiento de proyectos turísticos y la ejecución y construcción de obras para el desarrollo de la actividad turística y recreacional.
ARTÍCULO 10. Constituye el patrimonio del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR):
1. Los bienes, muebles, e inmuebles que le pertenecen por cualquier título a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley.
2. Los ingresos provenientes de la administración de sus bienes, los que se les haya confiado a su gestión, y los de cualquier naturaleza que obtenga en el desarrollo de sus actividades.
3. Las asignaciones que le fijen en la Ley de Presupuesto del Estado.
4. Los aportes extraordinarios de cualquier especie que para este fin acuerden, el Ejecutivo Nacional, la Gobernación del Estado y los Concejos Municipales.
5. Las donaciones y aportes de cualquier institución pública o privada.
6. Los que obtenga como producto de la actividad económica que realice.
7. Todos aquellos bienes con fines turísticos-recreacionales que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, hayan sido construido por el Ejecutivo del Estado Cojedes o participado en él, así como las participaciones accionarías en empresas, compañías y asociaciones turísticas que el Ejecutivo Estadal posea.
8. Cualquier otro ingreso que tenga o se le atribuya.
ARTÍCULO 11. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por la aplicación de esta Ley y su Reglamento.
2. Estimular y promover la inversión y el desarrollo turístico en el Estado.
3. Formular y elaborar el Plan Estadal de Turismo del Estado conforme a los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo, el Plan Estadal de Desarrollo del Estado y al Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación para la ejecución de sus fines.
4. Promover, estimular e incentivar el desarrollo de empresas turísticas en todo el territorio del Estado Cojedes, generando el establecimiento de organizaciones empresariales que coadyuven al desarrollo de la actividad turística y el aprovechamiento de nuestras potencialidades.
5. Celebrar, previa aprobación del Ejecutivo del Estado Cojedes, contratos y convenios con institutos o empresas que tengan por objeto promover y desarrollar la actividad turística.
6. Contribuir, en concordancia con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) al desarrollo de la formación y capacitación básica, técnica y profesional de los trabajadores y el personal especializado del sector turismo, estimulando y fomentando la promoción y creación de escuelas, institutos y centros de enseñanzas dedicados a la formación del talento humano en el área turística.
7. Fomentar y coordinar esfuerzos en la creación de servicios y organismos interinstitucionales para la protección y resguardo de los turistas o usuarios turísticos, consumidores turísticos y visitantes.
8. Promover el establecimiento de centros y servicios de orientación e información turística.
9. Promover e incentivar en coordinación con los entes públicos y privados, a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, para la consecución de financiamiento de proyectos y desarrollos turísticos.
10. Mantener actualizado el Inventario de Patrimonio Turístico y coordinar con los entes responsables la actualización del Registro Turístico Estadal.
11. Mantener actualizadas las estadísticas respecto a las variables de oferta y demanda turística.
12. Cooperar con el Ministerio del ramo en la supervisión de la calidad de los servicios turísticos prestados en el Estado.
13. Dirigir y organizar el funcionamiento del Sistema Turístico Estadal.
14. Participar conjuntamente con las autoridades competentes en la protección y conservación de los monumentos y lugares históricos, yacimientos arqueológicos, grifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean declarados zonas con potencial turístico, en función de las políticas turísticas que se dicten.
15. Financiamiento de créditos para proyectos turísticos y la ejecución de obras de interés turístico.
16. Las demás que le sean atribuidas por la Ley.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO COJEDEÑO DE TURISMO

ARTÍCULO 12. La dirección y administración del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), será ejercida por una Junta Directiva integrada por un (1) Presidente, cuatro (4) miembros principales y sus respectivos suplentes, cuya representación será la siguiente:
1. Un (01) representante por el Ejecutivo Estadal, el cual será el Presidente, designado por el Gobernador del Estado.
2. Un (01) representante por la Asociación de Alcaldes.
3. Un (01) representante por la Cámara de Turismo.
4. Un (01) representante por el Instituto de Cultura del Estado Cojedes.
5. Un (01) representante por la Asociación de Artesanos o similares.
ARTÍCULO 13. La representación distinta a la del Ejecutivo Estadal para conformar la Junta Directiva de INCOTUR, corresponderá a los organismos a quienes se les atribuye la misma, se hará con la postulación de ternas ante el Gobernador del Estado; cumplido este requisito designará al principal y al suplente, y se procederá a su nombramiento mediante decreto.
ARTÍCULO 14. Los miembros de la Junta Directiva de INCOTUR serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado Cojedes, sin perjuicio de lo dispuesto en relación a los representantes de la Asociación de Alcaldes, y durarán cuatro años (4) en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos para períodos iguales.
ARTÍCULO 15. Son atribuciones de la Junta Directiva:
1. Presentar a la consideración del Ejecutivo Estadal el Plan Estadal de Turismo, con sus programas anuales y especiales, durante el primer trimestre del año.
2. Elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos de INCOTUR y presentarlo a la consideración del Ejecutivo Estadal, antes del treinta (30) de octubre de cada año, así como su memoria anual, normas operativas y de funcionamiento, durante los primeros treinta (30) días de cada año.
3. Elaborar, modificar y aprobar los reglamentos internos que se requieran para el funcionamiento de su estructura organizativa.
4. Autorizar al Presidente para otorgar o constituir apoderados generales o especiales, así como firmar contratos y convenios que tengan por objeto el desarrollo de la actividad turística.
5. Autorizar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.
6. Administrar el patrimonio y los ingresos asignados a INCOTUR.
7. Las demás que le atribuyan esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 16. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio se harán constar en el Acta de la sesión respectiva, la cual deberá ser firmada por todos los asistentes a las reuniones, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones, excepto cuando hubieran hecho constar su voto salvado.

ARTÍCULO 17. Son atribuciones del Presidente de INCOTUR:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.
2. Convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva y el Consejo Regional de Turismo.
3. Ejercer la representación legal del instituto, pudiendo previa autorización de la Junta Directiva, constituir apoderados generales o especiales, así como revocar los poderes ya otorgados en nombre del instituto.
4. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados del instituto, señalándoles sus respectivas atribuciones y fijándoles sus remuneraciones.
5. Otorgar y firmar contratos previa autorización de la Junta Directiva.
6. Las demás atribuciones que le señale esta Ley, su Reglamento y Estatutos.
ARTÍCULO 18. El Directorio se reunirá ordinariamente cada treinta (30) días, y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente con cinco (5) días de anticipación, debiendo expresar en dicha convocatoria el objeto de la misma.
ARTÍCULO 19. El Gerente General del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), es el suplente del Presidente en caso de ausencias temporales y tendrá las mismas funciones y atribuciones de aquél y será designado por el Gobernador del Estado conjuntamente con el Presidente del instituto mediante decreto.

CAPÍTULO III
DEL CONTROL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO COJEDEÑO DE TURISMO
ARTÍCULO 20. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), estará sujeto al control, vigilancia y fiscalización del Consejo Legislativo del Estado Cojedes.
ARTÍCULO 21. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), deberá presentar a la Contraloría General del Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, el balance general del ejercicio con el análisis completo de sus cuentas.

CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO REGIONAL DE TURISMO

ARTÍCULO 22. Se crea el Consejo Regional de Turismo del Estado Cojedes, el cual será el órgano de consulta del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), en materia de desarrollo de la actividad turística. Estará constituido por los organismos, instituciones y asociaciones que se dediquen o tengan participación en la actividad turística del Estado Cojedes.
ARTÍCULO 23. El Consejo Regional de Turismo en sentido amplio, estará constituido por el Presidente del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), quién lo presidirá, los ex-presidentes y presidente de la Cámara de Turismo del Estado Cojedes y otras organizaciones empresariales del sector turismo; así como de los representantes de la Asociaciones de Productores y Ganaderos del Estado Cojedes, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Sector Ambientalista, la Diócesis del Estado Cojedes, la Fuerza Armada Nacional acantonada en el Estado Cojedes, Asociación de Alcaldes, la Cámara de Comercio del Estado Cojedes, el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, la Zona Educativa del Estado Cojedes, la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Cojedes, las Universidades e Institutos Universitarios con sede en el Estado Cojedes, y cualquier otro representante de organización, privada o pública, que en los términos señalados en el artículo anterior sea invitado por el Presidente de INCOTUR.
ARTÍCULO 24. El Consejo Regional de Turismo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asesorar al Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), cuando le sea requerido, en todo lo relativo a materia turística.
2. Orientar, incentivar y promover iniciativas del sector privado en el mejoramiento, adecuación y ampliación de los servicios e instalaciones que conforman el Sistema Turístico del Estado.
3. Promover acciones por parte del sector público y privado, dirigidas a la promoción turística del Estado Cojedes, considerando el más adecuado y racional uso de los recursos dispuestos para tal fin.
4. Estimular la concertación y participación interinstitucional entre los gobiernos estadal, municipal, el Ministerio del ramo y el sector privado, para el desarrollo de la actividad turística en el marco de sus competencias, en concordancia con el Plan Estadal de Turismo, conforme al Plan Nacional Estratégico de Turismo y al Plan de Desarrollo Económico y Social de la nación.
5. Dar a conocer el Informe Anual de Gestión y el Presupuesto del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR)
6. Cualquier otra atribución que dentro del marco de su competencia le sea atribuida.
ARTÍCULO 25. El Consejo Regional de Turismo se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente y como mínimo una vez al año.

CAPÍTULO V
FONDO MIXTO ESTADAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN TURÍSTICA

ARTÍCULO 26. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), conjuntamente con el Ministerio del ramo, propiciará la creación del Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, cuya administración será ejercida por un Directorio integrado por siete (7) miembros: un (1) Presidente, que será el Gobernador del Estado, un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designado por el Ministerio del ramo; dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el sector privado turístico del Estado; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos del Estado; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por los municipios que conforman el Estado y un (1) miembro principal y su respectivo suplente, de reconocida trayectoria docente, designados por las universidades o institutos universitarios regionales. El funcionamiento y coordinación de dicho Fondo se regirá dé acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO VI
DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 27. Los Municipios podrán crear los órganos que consideren necesarios para el fomento, desarrollo y administración de la actividad turística, de acuerdo y en concordancia con las Leyes y Resoluciones Estadales y Nacionales.
Los Municipios podrán integrarse bajo la figura de mancomunidad o cualquier otra que de acuerdo a las Leyes o a los intereses de los Municipios se crean convenientes.

TÍTULO III
DEL SISTEMA TURÍSTICO ESTADAL
ARTÍCULO 28. El Sistema Turístico Estadal constituye el conjunto de prestadores de servicios turísticos registrados en el Estado Cojedes, cuyo objeto es servir de instrumento para la información, estadística, programación y regulación de los servicios que se prestan en el Estado Cojedes, y corresponde al Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) mantenerlo actualizado.
ARTÍCULO 29. Integran el Sistema Turístico Estadal.
1. Los entes públicos y de administración turística del Estado, de conformidad con sus leyes y ordenanzas.
2. Las personas naturales o jurídicas establecidas en el Estado que se dediquen a las actividades técnicas de organización, promoción y ventas de paquetes y servicios turísticos.
3. Las personas naturales o jurídicas establecidas en el Estado que se dediquen exclusivamente al transporte, alojamiento, alimentación, bebidas, guías y cualquier otro servicio prestado al turista.
4. Los servicios de información, promoción, publicidad, propaganda, reservación, administración, protección, auxilio, higiene y seguridad del turista, establecidos en el Estado Cojedes, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes y ordenanzas municipales.
5. Los servicios de los profesionales de turismo y de aquellas personas que se dediquen a la prestación de servicios técnicos, adiestramiento y capacitación en el área de turismo, establecidos en el Estado Cojedes.
6. Las personas que presten servicios gastronómicos de bares y similares que por sus características de oferta, calidad y servicio, formen parte de la oferta turística regional o local.
ARTÍCULO 30. Los integrantes del Sistema Turístico Estadal están obligados a:
1. Contribuir en la promoción institucional del turismo dentro y fuera del Estado.
2. Cumplir con las condiciones de eficiencia y calidad en la prestación de los servicios turísticos ofrecidos.
3. Permitir el adiestramiento, entrenamiento, formación y capacitación de sus trabajadores, en las áreas de servicios turísticos de su competencia, para una excelente prestación del servicio.
4. En los folletos, trípticos, dípticos, afiches o cualquier otro medio de publicidad y propaganda que realice deberá, atendiendo las recomendaciones del ente rector del turismo a nivel nacional y del responsable a nivel estadal, preservar la autenticidad de la identidad regional, no lesionar la dignidad de la Entidad, ni alterar las manifestaciones del patrimonio histórico, cultural, folklórico y natural del Estado.
5. Suministrar toda información que le sea requerida por el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), en el marco de su competencia y naturaleza.
6. Deberá estar inscrito en el Registro Turístico Nacional y Estadal.
7. Cualquier otra que las leyes y reglamentos le impongan.

CAPÍTULO I
DEL REGISTRO TURÍSTICO ESTADAL

ARTÍCULO 31: El Registro Turístico Estadal tiene por objeto coordinar y regular la inscripción y control de las actividades turísticas que se desarrollan en el Estado Cojedes y operar para los organismos nacionales como para los estadales y municipales, así como también para las organizaciones privadas, sirviendo como instrumento de planificación y programación de la actividad turística.
ARTÍCULO 32: A los fines de obtener la inscripción en el Registro Turístico Estadal, el prestador de servicio turístico, deberá estar inscrito en el Registro Turístico Nacional, para ello dirigirá una solicitud por escrito al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), adjuntando los documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que desarrolle, según lo determine el Reglamento de la Ley Orgánica de Turismo. Cumplido este requisito dirigirá copia de dichos documentos al Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turísticas del Estado Cojedes, adjuntando a la solicitud los documentos que esta Ley y su Reglamento determine, para facilitar su inscripción en el Registro Turístico Estadal y así obtener el certificado o cédula turística para su funcionamiento.
ARTÍCULO 33: El Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turísticas del Estado Cojedes, conjuntamente con el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) deberán llevar y mantener actualizado el Registro Turístico Estadal y remitir periódicamente dicha información al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), así también podrán verificar en cualquier momento la veracidad de la información presentada por los prestadores de servicios turísticos y remitir las observaciones al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS

ARTÍCULO 34. Los prestadores de servicios turísticos del Estado, inscritos en el Registro Turístico Estadal tendrán los siguientes derechos:
1. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore el Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turísticas del Estado Cojedes y el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR).
2. Privanza para la obtención de financiamiento y crédito que pueda prestarle el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) para la instalación, ampliación, desarrollo o mejoramiento de los servicios turísticos y de la infraestructura turística.
3. Obtener del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), cuando convenga a los intereses del Estado, el respaldo en las gestiones que realicen ante otras autoridades, sean nacionales, estadales o municipales.
4. Gozar y disfrutar de los beneficios e incentivos fiscales que fije conjuntamente el Ejecutivo Estadal y el Ministerio del ramo, de conformidad con el propósito de la presente ley.
5. Participar en las celebraciones de convenciones, exposiciones, congresos, jornadas, festivales, actividades deportivas y demás eventos similares en las que oficialmente el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) organice y coordine.
6. Las demás que le sean conferidas por las leyes y sus reglamentos.
ARTÍCULO 35. Los prestadores de servicios turísticos del Estado Cojedes tendrán los siguientes deberes:
1. Prestar los servicios y bienes que oferte a turista o usuarios turísticos, consumidores y visitantes, en los términos convenido, y a las condiciones de eficiencia, calidad e higiene en la prestación de los servicios ofrecidos.
2. Inscribirse en el Registro Turístico Estadal.
3. Colaborar con el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) en los programas de turismo y recreación para la comunidad que lleve a cabo.
4. Proporcionar al Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), los datos e información estadística que se le soliciten, relacionados a su actividad turística.
5. Capacitar a sus trabajadores y empleados, en los términos establecidos en las leyes respectivas y de acuerdo a las necesidades de adiestramiento.
6. Promover, a través de la publicidad turística en trípticos, dípticos, afiches o cualquier otro medio impreso, radial o televisivo, la identidad y los valores regionales, sin alterar o falsear el idioma y las manifestaciones histórico-culturales y folklóricas del país y de la entidad, preservando la autenticidad de la identidad regional sin lesionar la dignidad de los habitantes del Estado Cojedes.
7. Tener a disposición de los turistas o usuarios turísticos, consumidores turísticos y visitantes un libro de sugerencias y reclamos.
8. Las demás que le asigne esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO IV
DEL TURISMO Y RECREACIÓN PARA LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 36. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), coordinará, programará y llevará a cabo planes de interés social a través de los cuales los grupos de obreros, campesinos, jóvenes, estudiantes, similares tengan acceso a los atractivos y servicios turísticos existentes en el Estado.
ARTÍCULO 37. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), fomentará la prestación de servicios turísticos para Instituciones públicas, sociales y privadas diseñando en forma conjunta paquetes y recorridos turísticos.
ARTÍCULO 38. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), para dar cumplimiento a los artículos anteriores, suscribirá acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se concertarán precios y tarifas solidarios, para los programas de turismo y recreación para la comunidad.
ARTÍCULO 39. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), estimulará las inversiones que tiendan a incrementar las instalaciones destinadas al turismo y recreación para la comunidad, así como la creación de organismos y sociedades, cooperativas, asociaciones, comités y grupos que auspicien esta forma de turismo.
ARTÍCULO 40. Las dependencias, órganos del gobierno estadal y municipal promoverán entre sus trabajadores y empleados, el turismo y recreación para la comunidad, así como la formación de organismos de coordinación del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), y las organizaciones sindicales y gremiales si las hubiere.
ARTÍCULO 41. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), contemplará dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados.

TÍTULO V
DEL FOMENTO DEL TURISMO

ARTÍCULO 42. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), es la dependencia Estadal encargada de fomentar e incentivar integralmente el turismo, para lo cual llevará a cabo acciones encaminadas a proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos y servicios turísticos del Estado Cojedes, así como motivar las corrientes turísticas estadales y nacionales.
ARTÍCULO 43. Las demás dependencias y organismos de la administración pública estadal y los gobiernos municipales, en los términos en que se convengan y en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, coadyuvarán en las labores del Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), en la realización de actividades del fomento del Turismo en el Estado.
ARTÍCULO 44. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), apoyará el desarrollo de la actividad a través de la canalización del financiamiento a las inversiones en proyectos y servicios turísticos.
ARTÍCULO 45. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), conforme a las políticas dictadas por el Ministerio del ramo y en coordinación con entes del gobierno nacional y/o estadal, promoverá la difusión fuera del territorio nacional, de los atractivos, eventos y servicios turísticos del Estado, para lo cual unirá esfuerzos con el sector privado.
ARTÍCULO 46. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), colaborará con los organismos y dependencias que tengan a su cargo la administración, conservación y protección de parques, bosques, lagunas, embalses, ríos, zonas arqueológicas, glifos, petroglifos, edificios, monumentos u objetos de valor histórico, en función a las políticas turísticas que se dicten, de igual manera, coordinará con los entes responsables del fomento a la cultura, el deporte, las artesanías, los espectáculos, la conservación, y la utilización del patrimonio histórico y monumental estadal, el desarrollo de estas actividades.
ARTÍCULO 47. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la administración pública y privada, tanto a nivel estadal y municipal, organizará, fomentará y coordinará espectáculos, congresos, exposiciones y actividades deportivas, así como otros eventos que a su criterio constituyan un atractivo turístico relevante.
ARTÍCULO 48. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), proporcionará servicios de orientación, información y auxilio a los turistas o usuarios turísticos, consumidores turísticos y visitantes, en los centros de mayor auge turístico y en los sitios de interés turístico, histórico, cultural y natural.

CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS

ARTÍCULO 49. EL Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), coordinará con el Ministerio del ramo la creación de leyes especiales destinadas a estimular la promoción, inversión y desarrollo turístico en el Estado Cojedes.
ARTÍCULO 50. Los municipios fomentarán la actividad turística local mediante la concesión de incentivos fiscales a ser previstos en sus ordenanzas, a través de exenciones de impuestos municipales, de los cuales, el prestador del servicio turístico sea contribuyente.
ARTÍCULO 51. Los municipios a través de su unidad de dirección de planificación o control turístico fomentarán estos incentivos para una mejor captación de Inversiones.
ARTÍCULO 52. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), facilitará todo lo concerniente a la tramitación de la documentación exigida para la inversión turística en el Estado Cojedes.
ARTÍCULO 53. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), propiciará conjuntamente con el Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación Turística, la participación de organizaciones sociales para el financiamiento de proyectos destinados a la promoción de la entidad como destino turístico y a la formación capacitación del talento humano del sector turístico en el Estado Cojedes.

TÍTULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN Y CAPACITACIÓN
DE LOS RECURSOS HUMANOS

ARTÍCULO 54. El Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Cojedes conjuntamente con el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), en coordinación con los programas y recomendaciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística promoverá, de acuerdo a las leyes, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación y adiestramiento de profesionales, técnicos, y personal básico de la actividad turística, de acuerdo a los programas educativos estadales y nacionales y a las necesidades implícitas de la propia actividad.
ARTÍCULO 55. El Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Cojedes conjuntamente con el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), hará una permanente evaluación de las necesidades de recursos humanos en los diferentes asuntos de desarrollo turístico del Estado Cojedes, con lo cual proporcionará y estimulará la creación de políticas y lineamientos educativos para dichas áreas.
ARTÍCULO 56. El Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística del Estado Cojedes conjuntamente con el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) y en coordinación con otras dependencias y entidades de la administración pública estadal, los gobiernos municipales y con las organizaciones del sector privado, promoverá la celebración de convenios en materia de educación y capacitación turística.

TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN AL TURISTA

ARTÍCULO 57. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR), en su carácter de órgano responsable de asistir, auxiliar y proteger a los turistas o usuarios turísticos, consumidor turístico y visitantes, intervendrá en las controversias que se susciten entre estos y los prestadores de servicios turísticos. De igual forma los auxiliará cuando se hayan cometido violaciones o incumplimientos a la presente Ley y sus Reglamentos que afecten intereses de los turistas o usuarios turísticos, consumidor turístico y visitantes o de los prestadores de servicios, canalizando el asunto a través de la autoridad competente.
ARTÍCULO 58. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) facilitará a los turistas o usuarios turísticos, consumidor turístico y visitantes, la asesoría e información de los aspectos referidos a las Leyes y Reglamentos que rigen las relaciones y hechos en el Estado Cojedes. En todo caso el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) recibirá las denuncias que los usuarios presenten por escrito, sobre cualquier hecho irregular cuya responsabilidad se atribuya a algunos de los prestadores de servicios turísticos o a cualquier otra persona que de cualquier manera lesione sus derechos, debiendo acompañar, de ser posible, los medios probatorios de los hechos.

TÍTULO VIII
DE LA POLICÍA TURÍSTICA

ARTÍCULO 59. Se crea la Policía Turística del Estado Cojedes como Brigada Especial Turística adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes.
ARTÍCULO 60. La Brigada Especial Turística es un cuerpo de información y seguridad de la actividad turística y estará conformada por individuos representativos de la seguridad y el orden público, capacitados y adiestrados en el área de turismo.
ARTÍCULO 61. El Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) conjuntamente con la Dirección de Seguridad y Defensa del Ejecutivo Estadal, establecerán los mecanismos, calificación y pruebas necesarias que autoricen y validen el ingreso y permanencia de los funcionarios, con la constante actualización de los mismos para el mejor y cabal desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 62. Corresponde a la Brigada Especial Turística del Estado Cojedes las siguientes funciones:
1. Orientar e informar a los turistas o usuarios turísticos, consumidores turísticos y visitantes sobre aspectos generales o específicos relacionados con el lugar y el propio Estado.
2. Brindar protección, relacionada con el orden público y resguardo de bienes y personas, a los turistas o usuarios turísticos, consumidores turísticos y visitantes de los centros y atractivos turísticos, así como a los asistentes a eventos programados relacionados con el turismo.
3. Mantener vigilancia, resguardo y orden en los sitios culturales, artísticos, históricos, turísticos recreativos y ambientales.
4. Eventualmente en casos de extrema necesidad y urgencia, prestar servicios de primeros auxilios y/o coordinar la atención en emergencias o desastres.
5. Los demás que establezcan las Leyes y sus Reglamentos.

TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 63. Las infracciones y violaciones de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, serán sustanciadas y decididas por el Instituto Cojedeño de Turismo siguiendo el procedimiento contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 64. El Instituto Cojedeño de Turismo, a los efectos de imponer las sanciones, según correspondan en cada caso en particular deberá en todo momento salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso como normas rectoras de la misma.
ARTÍCULO 65. El Instituto Cojedeño de Turismo podrá imponer las siguientes sanciones:
1. Amonestación por escrito debido a incumplimientos Legales o Reglamentarios
2. Suspensión temporal, con indicación de periodo, de Registro Turístico Estadal.
3. Revocatoria del Registro Turístico Estadal.
4. Suspensión o revocación del crédito otorgado.
5. Los demás que se establezcan en esta Ley.
ARTÍCULO 66. En la reglamentación respecto a los créditos que otorgue el Instituto Cojedeño de Turismo se establecerán las condiciones y modalidades de los mismos.

TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 67. Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se mantendrán en vigor hasta tanto el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) no determine lo contrario.
ARTÍCULO 68. Lo no previsto en la presente Ley será resuelto por el Instituto Cojedeño de Turismo (INCOTUR) dentro del espacio legal de su competencia.
ARTÍCULO 69. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en la Gaceta Oficial el Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Cojedes, en San Carlos, a los quince días del mes de abril del año dos mil cuatro.



Leg. Ignacio Herrero
Presidente



Luis Alberto Miranda
Secretario
República Bolivariana de Venezuela. Gobernación del Estado Cojedes. En Ciudad de San Carlos,Estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación Cúmplase, JHONNY YANEZ RANGEL GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES Refrendado: ING. RAFAEL ALEMÁN SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CNEL. JORGE TORRES CAMACHO DIRECTOR DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIVIL ABOG. JULIÁN MARTÍNEZ DIRECTOR DE HACIENDA LIC. PETRA NERVO DIRECTORA DE EDUCACIÓN ING. CARLOS AÑEZ DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS ING. JOSÉ RAMÓN PANDARES DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO T.E.V. MIREYA PERAZA DIRECTORA DE DESARROLLO LOCAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA LAS FIRMAS QUE ANTECEDEN CORRESPONDEN A LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO COJEDES

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