miércoles, 30 de junio de 2010

LEY ORGANICA DE TURISMO

GACETA OFICIAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
AÑO CXXXV _ MES X Caracas, Jueves 31 de Julio de 2008 Número Ext. 5.889

EXPOSICION DE MOTIVOS

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE
TURISMO
En el Marco de la Construcción del Socialismo Bolivariano, es necesario
el renacer de una nueva ciudadana y un nuevo ciudadano, fortaleciendo
y promoviendo la participación protagónica, cuyos valores éticos, la
solidaridad humana, la realización del interés colectivo y la satisfacción
racional de las necesidades fundamentales de mujeres y hombres, se
abren paso hacia la nueva sociedad socialista.
El espíritu de esta modificación es la incorporación de la cultura del
trabajo creador y productivo, en una sociedad pluralista que debe
comprender y aceptar que el ser en sí no tiene sentido de trascendencia
histórica, si no se transforma en un ser para sí, y que esto ocurre
cuando vivimos en función de la felicidad de todos; el supremo valor de
la vida, que reafirma nuestra condición humanista; el valor del trabajo
creador y productivo, como fuente de todas las cosas que el ser humano
ha construido a lo largo de los tiempos. De cada quien según su trabajo,
a cada cual según sus necesidades, continua siendo un principio
irrenunciable, sin abandonar a quienes están impedidos de trabajar.
Las relaciones sociales de producción del socialismo están basadas en
formas de propiedad social, que comprenden la propiedad
autogestionaria, asociativa y comunitaria; permaneciendo las formas de
propiedad individual y pública. La política de inclusión económica y
social forma parte del sistema de planificación, producción y distribución
orientado hacia el socialismo, donde lo relevante es el desarrollo
progresivo de la propiedad social sobre los medios de producción, la
implementación de sistemas de intercambios justos, equitativos y
solidarios. Es necesario que los individuos se organicen para lograr las
ventajas que otorga la asociación comunitaria o cooperativa, es decir,
transformar su debilidad individual en fuerza colectiva.
En este contexto el desafío consiste en hacer del turismo un
instrumento para un nuevo horizonte de valores donde lo colectivo sea
el eje de la gestión turística. El turismo como política de Estado debe ser
entendido como una cultura encargada de llenar de contenido afectivo
tanto a las personas como a los lugares en toda la variedad de
situaciones; el paisaje, el urbanismo, sus sitios históricos y patrimoniales
deben formar parte del imaginario colectivo, y entre estos y la gente
debe fortalecerse un diálogo como expresión de pertenencia e
identidad.
El propósito de redimensionar la gestión del turismo, va dirigida a
constituirlo en un medio para potenciar las capacidades humanas,
rehabilitar nuestros espacios y revalorizar nuestra historia, así como
nuestro patrimonio material e inmaterial, pasado y presente. El turismo
debe ser un instrumento de inclusión social y una oportunidad para
educarnos y para construir una nueva sociedad socialista. La política
socialista de turismo debe caracterizarse por tener como eje transversal
una pedagogía para la liberación y se concreta en un proceso de trabajo
colectivo en que todas sus fases generan saldos organizativos
recuperando el tejido social.
La corresponsabilidad de los prestadores de servicios turísticos debe
orientarse al interés general de la sociedad y el bienestar de todos en
consonancia con las propias exigencias de la naturaleza de cada lugar,
por lo que se hace necesario pensar en nuevas formas de generación y
distribución consciente por parte de los agentes prestadores de
servicios, en la forma de relacionarse con la comunidad, con la
naturaleza y con los medios de producción.
En este sentido y en consonancia con lo establecido el artículo 310 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del
régimen socio económico y de la función del Estado, se impulsará la
creación e implementación de los medios necesarios para asegurar la
vigencia efectiva de una justa distribución de la riqueza y el interés
general del colectivo, mecanismos de articulación interinstitucional que
propicien los derechos a la protección, conservación y difusión de la
diversidad de atractivos turísticos para las generaciones presentes y
futuras.
La interrelación entre la actividad turística y el desarrollo social implica
la incorporación de las ciudadanas y ciudadanos al proceso productivo a
través de condiciones adecuadas y la consolidación de una cultura
turística que nos permita valorar el entorno y a las propias ciudadanas y
ciudadanos, bajo el compromiso por parte del Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en
su carácter rector, de garantizar un desarrollo turístico donde
prevalezcan los intereses nacionales, la participación, la justicia social,
la soberanía y la defensa del territorio.
Bajo esta concepción se propone la modificación de la Ley Orgánica de
Turismo y para ello encontramos importantes soportes en el texto de
nuestra Carta Magna, de los cuales aquí traemos, a título enunciativo,
aquellos más relevantes, para exponer los motivos por los que resulta
necesaria la modificación de esta Ley. Así tenemos que el Estado debe
garantizar el derecho integral de los ciudadanos y ciudadanas, a través
del disfrute, a “… la recreación como actividad que beneficia la calidad
de vida individual y colectiva…” (artículo 111), fundamentándose “…en
los principios de justicia social, democracia, eficiencia, protección del
ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad…” (artículo 299), en el entendido que “Venezuela se
constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico… la
preeminencia de los derechos humanos…” (artículo 2) blindando esta
igualdad, estableciendo que “… La Ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva…” (artículo 21, numeral 2).
En función de ello, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo tiene por objeto promover, organizar y regular la
actividad turística, la organización y funcionamiento del Sistema
Turístico Nacional, como factor estratégico de diversificación
socioeconómica y desarrollo sustentable y sostenible del país, mediante
la creación de normas que garanticen la orientación, fomento,
desarrollo, coordinación y control de la actividad, estableciendo los
mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y solidaridad de
los órganos y entes de la Administración Pública e instituciones
privadas, orientados al desarrollo, participación y protagonismo de las
comunidades; logrando así una actividad turística basada en los
principios de justicia social, equidad, no discriminación, solidaridad,
protección del ambiente y productividad.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo, tiene como finalidad última cambiar la actual concepción del
turismo, que se ha entendido como una industria, donde el Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, sólo ha funcionado como un ente recolector de proyectos de un
sector minoritario que cuenta con los suficientes recursos para llevarlos
a cabo, excluyendo a la gran mayoría del desarrollo turístico, por lo que
la principal misión de ese Ministerio debe recaer en fomentar la
conformación de redes sociales en las comunidades para la
presentación de proyectos turísticos que mejore la calidad de vida de
nuestra población.
A tales fines se debe fortalecer la rectoría del Ejecutivo Nacional, ante
los prestadores de servicios turísticos, bajo la noción que el turismo no
debe concebirse como una industria sino como un proceso social que
debe beneficiar a toda la colectividad en su desarrollo diario.
En consecuencia, a los fines de resaltar el desarrollo de las
organizaciones comunitarias para brindarle el protagonismo a las
comunidades y organizaciones sociales, así como fortalecer la
institucionalidad turística, se hace necesario incluir una serie de
modificaciones a la vigente Ley Orgánica de Turismo. En consecuencia
la propuesta de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo se orientó a:
Desarrollar políticas a través del Ejecutivo Nacional para la
conformación de redes sociales en las comunidades. En tal sentido, se
dispuso en varios de sus artículos que el Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo, apoye la conformación de comunidades
organizadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular, para el ejercicio de su ciudadanía, fomentando la
corresponsabilidad, participación y contraloría social. Además se incluyó
un Capítulo denominado: “El Turismo como Actividad Comunitaria y
Social”, a los fines de desarrollar en ese Capítulo el sustento legal que
garantice la inclusión social y económica de las comunidades
organizadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular, que formarán parte del sistema de planificación y desarrollo de
la actividad turística.
Fortalecer la rectoría del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo, para el fomento, control y
desarrollo de la actividad turística, al contemplar que todo proyecto de
construcción, remodelación o ampliación de infraestructura turística
debe contar con la factibilidad socio–técnica aprobada por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en turismo, procurando la
conservación y mantenimiento sustentable y sostenible del ambiente y
que además conlleve a la identificación, reconocimiento y valoración de
la cultura en sus diversas manifestaciones, fortaleciendo así la identidad
nacional.
Reestablecer la relación que existe entre el Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo y sus entes adscritos, con base a las
políticas que dicte el órgano rector.
Redefinir la relación del Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo con las regiones, en atención al esquema del socialismo
bolivariano.
Reestructurar el esquema organizacional del Instituto Nacional de
Promoción y Capacitación Turística (INATUR), y competencias.
Asimismo, se modificó la denominación del referido ente llamándose:
“Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
Adaptar la Ley Orgánica de Turismo, a las realidades y necesidades que
ha detectado este Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, en el ejercicio del control de la actividad turística. En tal
sentido, se propuso la modificación de gran parte de los artículos de la
ley, los criterios para determinación de la base imponible de la
recaudación de la Contribución Especial del uno por ciento (1%) a ser
cancelada por los prestadores de servicios turísticos, así como la
inscripción en el Registro Turístico Nacional y el otorgamiento de
licencias, permisos o autorizaciones requeridas para prestar servicios
turísticos.
Uno de los fines más resaltantes de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo consiste en fortalecer el esquema
sancionatorio, así como el establecimiento de un procedimiento especial
para las sanciones administrativas, a los fines de minimizar los plazos y
términos del procedimiento ordinario, ajustándolo a las necesidades y
control real que requiere el país sobre la actividad turística.
El espíritu del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo, como instrumento legal es propulsar la fuerza que mueve al
individuo a fusionarse con otros, a los fines de lograr la unificación de
los diferentes sectores de la sociedad para que como un todo y como
uno solo, enrumben la economía del país, entendiendo que no existe
otra actividad conocida por el ser humano, capaz de generar volúmenes
de ingresos monetarios tan altos, como lo es la actividad turística;
ninguna capaz de distribuir proporcional y equitativamente en forma
directa sus ingresos; ninguna capaz de incorporar en un sólo objetivo al
arco iris social de la República Bolivariana de Venezuela.


Decreto Nº 5.999 15 de abril de 2008
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 1º
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se
Delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA
El siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE
TURISMO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Del objeto
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo tiene por objeto promover, organizar y regular la
actividad turística, la organización y funcionamiento del Sistema
Turístico Nacional, como factor estratégico de diversificación
socioeconómica y desarrollo sustentable y sostenible del país, mediante
la creación de normas que garanticen la orientación, fomento,
desarrollo, coordinación y control de la actividad, estableciendo los
mecanismos de concertación, cooperación, asistencia y solidaridad de
los órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas
y mixtas de esta actividad, orientados al desarrollo, participación y
protagonismo de las comunidades; logrando así una actividad turística
basada en los principios de justicia social, equidad, no discriminación,
solidaridad, protección del ambiente y productividad.

De la declaratoria de utilidad pública
Artículo 2º. La actividad turística se declara de utilidad pública y de
interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad
de vida de las comunidades receptoras. La actividad turística estará
sometida a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Turismo, las cuales tienen carácter de orden público.

Ámbito de aplicación
Artículo 3º. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las actividades con
fines turísticos de los sectores públicos y privados, dirigidas a fomentar,
desarrollar e impulsar la actividad turística, en todo el territorio
nacional. El Estado fomentará y garantizará la identificación,
reconocimiento y valoración de la cultura local en sus diversas
manifestaciones, fortaleciendo así la identidad nacional.

Potencialidad turística del país
Artículo 4º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Turismo el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, en su totalidad, se considera potencialmente turístico, por
sus atributos naturales, sociales, físicos, ambientales y culturales,
susceptible para el desarrollo de la actividad turística, con tratamiento
integral en su planificación, promoción y comercialización dentro y fuera
del territorio nacional, el cual debe estar orientado al beneficio de las
comunidades.

De los principios
Artículo 5º. Los diferentes órganos y entes de la Administración
Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo en el ejercicio de sus
atribuciones, bajo los principios de cooperación, coordinación e
información interinstitucional. Asimismo, el Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo, apoyará a los diferentes órganos y entes
de la Administración Pública, y especialmente a las comunidades
organizadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular para el ejercicio de la ciudadanía, fomentando la
corresponsabilidad y contraloría social.

Del sistema turístico nacional
Artículo 6º. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Turismo, se entiende por sistema turístico nacional el
conjunto de sectores, instituciones y personas, quienes relacionados
entre sí contribuyen al desarrollo sustentable y sostenible de la
actividad turística, conformado por:
1. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo y los órganos o entes de la Administración
Pública Nacional, Estadal y Municipal, que en virtud de sus
atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.
2. Los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas
asociativas de promoción y desarrollo turístico, y las que se crearen
con igual, similar o conexa finalidad, formalmente inscritos en el
Registro Turístico Nacional (RTN).
3. Los turistas o usuarios turísticos que utilicen el patrimonio turístico o
adquieran bienes y servicios suministrados por los prestadores de
servicios turísticos.
4. Las instituciones de educación en el área turística inscritas en el
ministerio competente, como soporte del desarrollo turístico
sostenible y sustentable.
5. Las comunidades organizadas, que por su patrimonio natural y
cultural, tienen significación turística, garantizando el derecho de
preferencia a las comunidades autóctonas para el aprovechamiento
turístico de los recursos contenidos en su hábitat y tierras colectivas.

Traslado de los días feriados
Artículo 7º. La Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, con el fin de incentivar el turismo interno, podrá
mediante Decreto refrendado por los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materias de turismo, laboral, educación y educación
superior, trasladar el carácter no laborable de los días de fiesta nacional
y feriados, cuando coincidan con los días martes, miércoles o jueves al
día viernes, o lunes próximo inmediato. Sin perjuicio que los días de
fiesta nacional deban ser conmemorados y solemnizados tanto en el
sector público como en el privado, en especial en las instituciones
educativas, de manera digna, disponiendo con la debida anticipación los
actos para celebrarlos, conforme lo dispone la Ley de Bandera Nacional,
Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuanto a la utilización de los símbolos patrios.

Capítulo II
Órgano Rector en Materia de Turismo

Órgano rector
Artículo 8º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo
es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad
turística, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y
controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones
estratégicas destinadas al desarrollo y fortalecimiento sustentable y
sostenible del territorio nacional como destino turístico, orientado al
mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras de la
actividad turística.

De las atribuciones del órgano rector
Artículo 9º. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Elaborar, aprobar y difundir el Plan Estratégico Nacional de Turismo
en atención a los planes de desarrollo aprobados conforme a la
planificación centralizada, previa consulta con los demás integrantes
del Sistema Turístico Nacional.
2. Coordinar y orientar la elaboración y ejecución de los planes
regionales o locales de desarrollo turístico con el Distrito Capital,
Estados y Municipios, garantizando la participación de las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular.
3. Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estratégico Nacional de
Turismo y la gestión de los entes adscritos al Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo, de acuerdo con los lineamientos
del plan.
4. Dirigir el Sistema Turístico Nacional y supervisar el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos, así como las
normas que regulen la actividad de los prestadores de servicios
turísticos.
5. Dictar las resoluciones y demás actos administrativos de efectos
particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
6. Fijar conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con
competencia en la materia de control de precios, las tarifas de los
servicios turísticos, cuando las circunstancias sociales y económicas
así lo requieran, a fin de evitar distorsiones en la economía.
7. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y
propuestas en materia de infraestructura física y de cualquier otro
elemento indispensable para la ejecución de políticas dirigidas al
fomento de la actividad turística.
8. Decidir sobre la inscripción del Registro Turístico Nacional y el
otorgamiento de licencias de turismo, permisos o autorizaciones
requeridas para prestar servicios turísticos.
9. Dictar las normas para la evaluación de proyectos de inversión
turística que se propongan realizar y desarrollar en el territorio
nacional, con especial atención a los proyectos turísticos presentados
por las comunidades organizadas, consejos comunales y demás
formas de participación popular.
10.Aprobar los proyectos de inversión turística, a través de la
factibilidad socio-técnica.
11.Fomentar la inversión turística, con especial atención a aquellas
dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de las comunidades
organizadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular.
12.Clasificar, categorizar y certificar a los prestadores de servicios
turísticos y sus actividades, de conformidad con las normas que
regulen la materia.
13.Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades
del Distrito Capital, Estados, Municipios y con el resto de los
integrantes del Sistema Turístico Nacional, el inventario del
Patrimonio Turístico Nacional, conformado por los atractivos
naturales, culturales, prestadores de servicios turísticos y los
servicios complementarios a la actividad turística.
14.Dirigir, fomentar e impulsar la capacitación y formación de las
ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo sustentable y sostenible
del turismo.
15.Someter a la consideración de la Presidenta o Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de
Interés Turístico, previa consulta con las autoridades del Distrito
Capital, Estados, Municipios y las comunidades.
16.Mantener los registros estadísticos de la actividad turística en
coordinación y cooperación con el Instituto Nacional de Estadística y
el sector privado, pudiendo delegar en el Distrito Capital, Estados y
Municipios, competencias en esta materia.
17.Elaborar y mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el
cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas
a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en el Distrito
Capital, Estados y Municipios competencias en esta materia.
18. Efectuar las inspecciones correspondientes al Sistema Turístico
Nacional, pudiendo delegar esa función en otros órganos o entes.
19. Regular conjuntamente con los órganos y entes que tengan atribuida
competencia en materia de transporte terrestre, aéreo o acuático, la
efectiva ejecución de las políticas de funcionamiento de los
prestadores de servicio de transporte turístico nacional, e
internacional que tengan como origen o destino el territorio nacional.
20.Participar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia ambiental en la elaboración de los estudios y proyectos para
la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas
ambientales protegidas.
21.Conocer y decidir los recursos administrativos en materia turística
interpuestos por los particulares, contra los actos de los entes y
órganos dependientes del Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo, así como aplicar el régimen sancionatorio
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Turismo.
22.Participar con las autoridades competentes en la protección y
conservación del Patrimonio Natural y Cultural, en función de las
políticas turísticas que dicte.
23.Participar con las autoridades competentes en la protección y
conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos,
zonas protegidas, pueblos y comunidades indígenas y demás sitios
que sean considerados zonas con potencial turístico, de alta
fragilidad ambiental, cultural y social en función de las políticas
turísticas que dicte.
24.Ejercer la rectoría de la actividad de casinos, salas de bingo y
máquinas traganíqueles, así como las empresas comercializadoras de
esas actividades.
25. Celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público
nacional, estadal, municipal, así como con personas naturales o
jurídicas, con las comunidades organizadas, consejos comunales y
demás formas de participación popular.
26.Celebrar en nombre de la República contratos y convenios
internacionales en el ámbito de su competencia, previo cumplimiento
de todas las disposiciones legales establecidas en la materia.
27.Ejercer las demás facultades conferidas en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y en las demás normas
legales y reglamentarias de la República Bolivariana de Venezuela.
28.Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Apoyo de la actividad turística
Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo apoyará en la actividad turística, la incorporación de las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular, en el ejercicio de la democracia participativa y
protagónica, bajo los principios de integridad territorial, cooperación,
participación, corresponsabilidad, solidaridad, concurrencia, y en función
de las necesidades, vocaciones y potencialidades, de conformidad con
lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Turismo.


Capítulo III
Instituto Nacional de Turismo (INATUR)

Del objeto
Artículo 11. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), es un ente
adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y
tendrá por objeto la capacitación y formación de las ciudadanas y
ciudadanos para el desarrollo del turismo, atendiendo especialmente
aquellas actividades educativas que procuren el desarrollo y
fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y
demás formas de participación popular, así como la promoción nacional
e internacional de la República Bolivariana de Venezuela como destino
turístico, de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ejecutivo Nacional
por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo,
mediante la administración de los recursos obtenidos conforme a este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, con
especial atención a aquellas actividades dirigidas al desarrollo y
fortalecimiento de las comunidades organizadas, consejos comunales y
demás formas de participación popular.

Del domicilio
1Artículo 12. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), tendrá su
domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime
convenientes en otras regiones del país y en el exterior, previa
aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo.

Del patrimonio
Artículo 13. El patrimonio del Instituto Nacional de Turismo (INATUR),
está integrado por:
1. Los activos y pasivos del Instituto Nacional de Promoción y
Capacitación Turística, INATUR, a la entrada en vigencia de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, conforme a
las normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivos
previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

De los ingresos
Artículo 14. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), recibirá los
siguientes ingresos:
1.Los procedentes de la contribución especial equivalente al uno por
ciento (1%) de los ingresos brutos mensuales a ser pagados por los
prestadores de servicios turísticos.
2.Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto Nacional
de cada ejercicio fiscal o por otras leyes especiales.
3.Los aportes extraordinarios que le confiera el Ejecutivo Nacional.
4.Los provenientes de donaciones y legados que se destinen
específicamente al cumplimiento de sus fines.
5.Los recursos que se obtengan de su propia actividad y aquellos
generados en la ejecución de políticas dictadas por el Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo.
6.Cualquier otro recurso que le sea conferido y destinado a su
patrimonio.

De la contribución especial
Artículo 15. Los prestadores de servicios turísticos deberán cancelar la
contribución especial equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos
brutos mensuales obtenidos. El monto de la contribución especial será
destinado para los planes de promoción turística y de capacitación y
formación de las ciudadanas y ciudadanos para el desarrollo del
turismo.
Los prestadores de servicios turísticos son responsables de la
contribución prevista en este artículo y en ningún caso podrá ser
transferida al usuario final, debiendo efectuar el prestador del servicio
turístico la respectiva declaración, registro y demás deberes
establecidos por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR). El
incumplimiento de esta disposición será sancionado de acuerdo a lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo.

Condiciones para el pago de la contribución
Artículo 16. Los prestadores de servicios turísticos deberán enterar la
contribución especial dentro de los primeros quince (15) días hábiles
siguientes al cierre del respectivo mes que se declara, salvo justificación
motivada aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Turismo
(INATUR). A tales efectos, deberán depositar el monto correspondiente
en una cuenta bancaria que, para tales fines, establecerá el Instituto
Nacional de Turismo (INATUR).

De la distribución de los ingresos
Artículo 17. La contribución especial del uno por ciento (1%) percibida
por INATUR será distribuida, a criterio del Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo, dependiendo del volumen de ingresos
obtenidos, de la siguiente manera:
1. Hasta un cincuenta por ciento (50%) de dicha contribución, se
destinará al cumplimiento del objeto del INATUR, conforme a lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Turismo.
2. Hasta un cuarenta por ciento (40%) se destinará a los Fondos Mixtos
debidamente constituidos, para el cumplimiento de los fines de
promoción y capacitación.
3. Hasta un diez por ciento (10%) para los gastos de funcionamiento de
los Fondos Mixtos.
En caso de existir excedentes no distribuidos de la forma anteriormente
descrita, los mismos serán enterados al fisco nacional, hasta tanto sea
creado el fondo especial para dichos fines.

De las atribuciones
Artículo 18. Son atribuciones del Instituto Nacional de Turismo
(INATUR), las siguientes:
1. Ejecutar la política turística y el Plan de Promoción y Capacitación
Turística Nacional e Internacional en concordancia con el Plan
Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo.
2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación y
formación para las ciudadanas y ciudadanos, para el desarrollo del
sector turístico nacional, con especial atención a aquellas dirigidas al
desarrollo y fortalecimiento de las comunidades organizadas,
consejos comunales y demás formas de participación popular.
3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo
con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos e
instituciones privadas; nacionales e internacionales, previa
autorización del órgano rector, en concordancia con las políticas
fijadas en el Plan Estratégico Nacional de Turismo elaborado por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
4. Elaborar el reglamento interno para su funcionamiento.
5. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos
por los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística.
6. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus
reglamentos.

De la formación y capacitación
Artículo 19. Corresponde al Instituto Nacional de Turismo (INATUR),
para lograr la formación y capacitación de las ciudadanas y ciudadanos
en materia turística, lo siguiente:
1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en
coordinación con las dependencias y órganos de la administración
pública nacional, estadal y municipal; instituciones privadas,
nacionales e internacionales, con el objeto de crear centros de
educación y capacitación para la formación de profesionales y
técnicos para la actividad turística.
2. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de educación, la capacitación turística en las comunidades
organizadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular, usando como órganos de articulación a las instituciones
educativas públicas y privadas.
3. Promover e incentivar el proceso de sensibilización turística en las
comunidades.
4. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas en las distintas regiones
del territorio nacional.
5. Otorgar becas y otros beneficios, especialmente destinados a la
adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas
especialidades y formación de profesores, así como la iniciación y
perfeccionamiento en el conocimiento de idiomas indígenas y
extranjeros.

Del Consejo Directivo
Artículo 20. La máxima representación y administración del Instituto
Nacional de Turismo (INATUR), será ejercida por el Consejo Directivo y
estará integrado por el Presidente y cuatro (4) Directores con sus
respectivos suplentes, a ser designados por la Ministra o el Ministro del
Poder Popular con competencia en turismo. La conformación del
Directorio debe garantizar en su seno la presencia de personas con
conocimiento en las áreas administrativa, jurídica y turística.

De las atribuciones del Directorio
Articulo 21. Son atribuciones del Consejo Directivo del Instituto
Nacional de Turismo (INATUR):
1. Presentar a consideración del Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo, para su aprobación, el plan operativo anual,
el presupuesto, su memoria y cuenta anual, los manuales de
organización, normas y procedimientos para su funcionamiento y el
reglamento interno.
2. Autorizar a la Presidenta o al Presidente del Instituto la celebración
de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.
3. Aprobar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en
concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.
4. Aprobar las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los límites
establecidos en el reglamento vigente.
5. Aprobar los actos administrativos de efectos generales.
6. Presentar semestralmente al Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo o cuando éste lo solicite, un informe sobre el
funcionamiento general del Instituto.
7. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus Reglamentos y el
Reglamento Interno.

De la convocatoria
Artículo 22. El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Turismo
(INATUR), se reunirá por lo menos una vez quincenal y será convocado
por la Presidenta o el Presidente del Instituto o por cuatro (4) Directores.
Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán constar
en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes
serán solidariamente responsables de los mismos, salvo que hayan
hecho constar su desacuerdo.
El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la
Presidenta o el Presidente más tres (3) de sus miembros, tomando las
decisiones por mayoría simple de votos.
Atribuciones de la Presidenta o Presidente
Artículo 23. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del
Instituto Nacional de Turismo (INATUR):
1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los
fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial, previa
autorización del Consejo Directivo.
3. Ejecutar las decisiones del Consejo Directivo.
4. Informar la agenda a tratar en las reuniones del Consejo Directivo y
sus decisiones y acuerdos a la Ministra o Ministro del Poder Popular
con competencia en turismo.
5. Otorgar y firmar los documentos y contratos correspondientes a las
operaciones autorizadas por el Consejo Directivo.
6. Rendir cuenta anual de su gestión al Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo y al Consejo Directivo del Instituto, o cuando
estos lo soliciten.
7. Adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles de conformidad con
las leyes que regulan la materia, previa aprobación del Consejo
Directivo.
8. Actuar conjuntamente con el Directora o Director de Administración y
Finanzas y con cualquier otra Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo
o Gerente, para la apertura y movilización de cuentas bancarias;
librar cheques, giros y demás actos de comercio.
9. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal,
de conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con
los servidores de la administración pública nacional, comprendiendo
las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal.
10.Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y el
Reglamento Interno.

De la Dirección Ejecutiva
Articulo 24. A los fines de coadyuvar a su funcionamiento, el Instituto
Nacional de Turismo (INATUR), contará con una Dirección Ejecutiva que
estará a cargo de una Directora o Director, quien será de libre
nombramiento y remoción de la Ministra o del Ministro del Poder Popular
con competencia en turismo.

Atribuciones del Director o Directora Ejecutiva
Artículo 25. Son atribuciones y deberes de la Directora Ejecutiva o el
Director Ejecutivo:
1. Ejecutar las decisiones que dicte la Presidenta o el Presidente y el
Consejo Directivo en lo que corresponda, en atención a lo dispuesto
en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo y demás actos normativos.
2. Suplir las faltas temporales de la Presidenta o el Presidente del
Instituto, previa autorización del Consejo Directivo.
3. Expedir las copias certificadas de las decisiones, acuerdos y demás
actuaciones del Consejo Directivo, así como de cualquier otro
documento original que repose en sus archivos.
4. Dar cuenta a la Presidenta o el Presidente de todos los asuntos por
resolver en cuanto a la rutina diaria del Instituto.
5. Las demás que le sean atribuidas por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, sus reglamentos y el Reglamento
Interno.


Capítulo IV
De la Coordinación de la Actividad Turística

Del levantamiento de información
Articulo 26. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo coordinará con el Distrito Capital, Estados, Municipios y con las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular el levantamiento de la información y demás
procesos relativos a las necesidades en materia turística, pudiendo
celebrar con éstos los convenios que fueren necesarios, de conformidad
con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo.

De la coordinación
Artículo 27. Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias
Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio
insular de la República y los Municipios, ejercerán las atribuciones
constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada,
armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional para el
desarrollo sustentable y sostenible de la actividad turística, a fin de
garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para el beneficio de las
comunidades.

De la planificación
Articulo 28. La formulación de la política en materia turística y el
ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo, se hará conforme a la
planificación centralizada, en armonía con los intereses de las unidades
políticos territoriales de la República y de las comunidades, para dar
cumplimiento a los fines previsto en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Planes regionales de turismo
Artículo 29. Los Estados, los Territorios Federales, las Dependencias
Federales, el Distrito Capital, las autoridades competentes en el espacio
insular de la República y los Municipios, fomentarán e incluirán la
actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los
lineamientos y políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional por órgano
del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, en
concordancia con el Plan Estratégico Nacional de Turismo y los objetivos
previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo.

De las atribuciones de los Estados
Artículo 30. Los Estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en
un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional,
desarrollarán con la incorporación y participación de las comunidades
organizadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular de acuerdo con las leyes que regulen la materia, las actividades
siguientes:
1. Asistir y asesorar en materia turística a las entidades municipales y a
las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas
de participación popular, ubicadas dentro de su jurisdicción.
2. Participar con los entes y órganos públicos e instituciones privadas,
nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o
indirectamente al turismo regional.
3. Fomentar la creación de centros de información y servicios turísticos.
4. Coadyuvar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo.
5. Incentivar y promover en coordinación con los entes y órganos
públicos e instituciones privadas, el desarrollo de los pequeños y
medianos inversionistas, prestadores de servicios turísticos, y
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular.
6. Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la
oferta y la demanda en su territorio, para la planificación turística,
con la cooperación de las autoridades municipales, los prestadores de
servicios turísticos y las comunidades organizadas, consejos
comunales y demás formas de participación popular, en concordancia
con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros
para tal fin.
7. Elaborar, actualizar y publicar el inventario del patrimonio turístico y
el catálogo turístico estadal, de acuerdo a los lineamientos
establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo.
8. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo
toda la información turística relacionada con el Estado, así como la
que le sea requerida.
9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus
bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los
organismos de seguridad ciudadana.
10.Cualquier otra actividad que requiera el Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo, conforme a este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

De las Corporaciones de Turismo estadales
Artículo 31. Las Corporaciones de Turismo estadales, tendrán como
objeto impulsar la ejecución de los planes, programas y proyectos
turísticos, conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo, sus reglamentos y los lineamientos de la política
turística dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo contenidos en el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

De las atribuciones de los Municipios
Artículo 32. Los Municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y
dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público
Nacional y Estadal, con la incorporación y participación de las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:
1.Formular los Proyectos Turísticos en su circunscripción, en
concordancia con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en turismo.
2.Ejecutar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en
el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico
existente y con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.
3.Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular, para el desarrollo turístico.
4.Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la
oferta y la demanda turística en su territorio, para la planificación
turística, con la cooperación de las comunidades organizadas, consejos
comunales y demás formas de participación popular, en concordancia
con los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo, así como destinar los recursos financieros
necesarios para tal fin.
5.Elaborar, actualizar, publicar y difundir el inventario del patrimonio
turístico de los prestadores de servicios turísticos y el Catálogo Turístico
Municipal.
6.Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo
toda la información turística relacionada con el municipio, así como la
que le sea requerida.
7.Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o
usuarios turísticos, en coordinación con los órganos de seguridad
ciudadana.
8.Incentivar y promover, en coordinación con los entes y órganos
públicos, instituciones privadas, las comunidades organizadas, consejos
comunales y demás formas de participación popular, las actividades
dirigidas al desarrollo del turismo.
9.Mantener actualizado y en buen estado el sistema de señalización
local, con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o
natural.
10.Propiciar la creación de fondos municipales de financiamiento de
proyectos turísticos.
11.Cualquier otra actividad que requiera el Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo, conforme a este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

Centros de información
Articulo 33. En las áreas turísticas se crearán centros de información,
con la incorporación y participación de las comunidades organizadas,
consejos comunales y demás formas de participación popular,
debidamente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los
servicios siguientes:
1.Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2.Orientación e información general sobre precios y calidad de bienes y
servicios turísticos.
3.Asesoramiento sobre los derechos del turista o usuario turístico, de
conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo.


Capítulo V
Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística

Creación de los Fondos Mixtos
Artículo 34. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo propiciará la creación de los Fondos Mixtos de Promoción y
Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales,
Dependencias Federales y del Distrito Capital, cuya administración será
ejercida por un Directorio integrado por una o un (1) Presidenta o
Presidente y dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes
de libre nombramiento y remoción, de la Ministra o del Ministro del
Poder Popular con competencia en turismo. Los mismos serán
designados de la forma siguiente:
1. Una o un (1) Presidenta o Presidente.
2. Una o un (1) miembro principal y su respectivo suplente,
perteneciente al Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
3. Una o un (1) miembro principal y su respectivo suplente, propuesta
por la gobernadora o el gobernador del estado, o la máxima
autoridad administrativa de la dependencia o territorio federal
respectivo.
El funcionamiento y coordinación de dichos fondos se regirá de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento Interno respectivo
Del control de los recursos
Artículo 35. El Instituto Nacional de Turismo (INATUR) tendrá la
facultad de controlar los recursos que asigne a los proyectos destinados
a la promoción y capacitación, a los Fondos Mixtos de Promoción y
Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales,
Dependencias Federales y del Distrito Capital.
Los Fondos Mixtos de Promoción y Capacitación Turística, deberán
acogerse a la metodología y lineamientos establecidos por el Instituto
Nacional de Turismo (INATUR), para la ejecución del gasto y control de
proyectos.

Atribuciones de los Fondos
Artículo 36. Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Turismo, los Fondos Mixtos de Promoción y
Capacitación Turística son los que corresponden a los Estados,
Territorios Federales, Dependencias Federales y al Distrito Capital, los
cuales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar la política de promoción y capacitación turística, a través de
proyectos que deberán ser presentados y aprobados por el Instituto
Nacional de Turismo (INATUR).
2. Promocionar los atractivos y destinos turísticos en el ámbito de su
competencia, dentro y fuera del país en coordinación con el Instituto
Nacional de Turismo (INATUR), priorizando las zonas dotadas de
patrimonio natural y cultural con significación turística.
3. Participar en la definición y orientación con el Instituto Nacional de
Turismo (INATUR), de las políticas de promoción de los productos
turísticos a nivel nacional e internacional.
4. Contribuir, en coordinación con el Instituto Nacional de Turismo
(INATUR), a la capacitación y formación de las ciudadanas y
ciudadanos para el desarrollo del sistema turístico nacional.
5. Destinar hasta un veinte por ciento (20%) de los recursos que
reciban, para sus gastos de administración de personal y
funcionamiento. El ochenta por ciento (80%) restante, se destinará
para los programas regionales de capacitación y para los programas
regionales de promoción turística.
6. Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos, inversiones y gastos
con sujeción a lo contemplado en la ley.
7. Recibir, supervisar, controlar y administrar sus ingresos.
8. Proporcionar información a los diferentes órganos y entes de la
Administración Pública, instituciones privadas, a las personas
naturales o jurídicas y a las comunidades organizadas, consejos
comunales y demás formas de participación popular interesadas en
las actividades realizadas por el Fondo Mixto de Promoción y
Capacitación Turística.
9. Celebrar convenios y contratos con los integrantes del Sistema
Turístico Nacional, así como con los sectores públicos o privados, a fin
de obtener los aportes en dinero o en especie, para los planes de
promoción y capacitación turística.
10.Presentar al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), semestralmente
o cuando este lo requiera informe de gestión, inclusive de aquellos
generados por fuentes de financiamiento autogestionarias o de entes
públicos o privados.
11.Las demás funciones señaladas por este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.

Responsabilidad administrativa
Artículo 37. La Administración y manejo de los Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística de los Estados, Territorios Federales,
Dependencias Federales y del Distrito Capital, estará sometida a las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Contra la
Corrupción y demás normas aplicables.

Ingresos ordinarios
Artículo 38. Constituyen ingresos ordinarios de los Fondos Mixtos de
Promoción y Capacitación Turística:
1. Los recursos que le sean asignados del presupuesto de la
Gobernación del Estado, del Distrito Capital, de la Dependencia o
Territorio Federal respectivo, no podrán ser menores del veinticinco
por ciento (25%) del monto que el Fondo Mixto de Promoción y
Capacitación Turística, reciba del Instituto Nacional de Turismo
(INATUR).
2. El monto que le sea asignado por Instituto Nacional de Turismo
(INATUR), de acuerdo a la distribución que se haga en función de lo
contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo.
3. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso,
audiovisual y cualquier otro relacionado con la promoción turística.
4. Los ingresos propios que resulten de la gestión de sus servicios.
5. Los aportes que haga el sector privado.
6. Los provenientes por cualquier otro concepto lícito.

Funcionamiento del Directorio
Artículo 39. El Directorio de los Fondos Mixtos de Promoción y
Capacitación Turística se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos
(2) veces al mes y en sesión extraordinaria, cada vez que sea
convocada por la Presidenta o el Presidente, así como por solicitud
escrita de dos (2) de sus Directoras o Directores Principales. En este
último caso, la Presidenta o el Presidente procederá a la convocatoria
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a contar desde la recepción
de la solicitud. Toda convocatoria deberá realizarse por lo menos con
tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.

Del quórum
Artículo 40. El Directorio se considerará válidamente constituido con la
presencia de la Presidenta o el Presidente y dos (2) de sus Directoras o
Directores Principales, o en su defecto los suplentes que se encontraren
ejerciendo su cargo. Las decisiones serán tomadas por la mayoría de
sus miembros presentes.

De las suplencias
Artículo 41. Las faltas temporales de los Directores Principales serán
cubiertas por sus respectivos suplentes. En caso de faltas absolutas se
designarán nuevamente a los Directores Principales o suplentes que
sean necesarios para el normal desempeño de las actividades del
Directorio.

De la solidaridad de las decisiones del Directorio
Artículo 42. Los integrantes del Directorio del Fondo Mixto de
Promoción y Capacitación Turística, son solidariamente responsables de
las decisiones que se tomen en la Junta a la cual hayan asistido, salvo
que expresen o salven su voto y dejen constancia razonada en el acta
respectiva.

Del Director Ejecutivo
Artículo 43. La gestión diaria de los asuntos del Fondo Mixto de
Promoción y Capacitación Turística respectivo será ejercida por una o un
(1) Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo, quien actuará como
Secretaria o Secretario del Directorio y tendrá bajo su supervisión las
Gerencias que se establezcan en su reglamento interno, que será
elaborado y aprobado por el Directorio.

Designación
Artículo 44. La Directora Ejecutiva o el Director Ejecutivo del Fondo
Mixto de Promoción y Capacitación Turística, será de libre
nombramiento y remoción por parte de la Presidenta o el Presidente del
Fondo. Las faltas temporales de la Directora Ejecutiva o del Director
Ejecutivo serán suplidas por el funcionario que designe el Directorio.


Capítulo VI
Plan Estratégico Nacional de Turismo

Plan Estratégico Nacional de Turismo
Artículo 45. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo tiene a su cargo la elaboración del Plan Estratégico Nacional de
Turismo, requiriéndose para su aprobación una consulta pública previa,
con los integrantes del Sistema Turístico Nacional, conforme a los
lineamientos de planificación y desarrollo sustentable y sostenible de la
Nación.
El Plan Estratégico Nacional de Turismo deberá contemplar los objetivos
y metas de la actividad turística a ser cumplidos durante su vigencia y
estará en concordancia con las políticas del Estado y los Planes de
Desarrollo dictados conforme a la planificación centralizada.
El Instituto Nacional de Turismo (INATUR), formulará anualmente el Plan
de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan
Estratégico Nacional de Turismo; y contemplará programas intermedios
de verificación de su ejecución.


Capítulo VII
Desarrollo Sustentable y Sostenible del Turismo

Condiciones para el desarrollo del turismo
Artículo 46. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en
resguardo del medio ambiente y la diversidad regional e histórica. Las
autoridades públicas nacionales, del Distrito Capital, estadales y
municipales, así como las comunidades organizadas, consejos
comunales y demás formas de participación popular, favorecerán e
incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio
ambiente, con la finalidad de preservar los recursos hidrográficos,
energéticos y forestales; la biodiversidad, las zonas protegidas, la flora,
la fauna silvestre y cualquier otra categoría ambiental o zona que se
determine por ley.
Los proyectos turísticos deberán garantizar la preservación del
ambiente, debiendo presentar para su aprobación un estudio de
impacto ambiental.

De la factibilidad socio- técnica
Artículo 47. Todo proyecto de inversión de infraestructura turística
debe contar con la respectiva factibilidad socio–técnica, aprobada por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
Las autoridades regionales competentes, para otorgar los permisos
referentes a construcción, remodelación o ampliación de infraestructura
turística, deberán solicitar a los promotores de proyectos de inversión
turística, la factibilidad socio–técnica aprobada, prevista en este
Artículo. Asimismo, para otorgar dichos permisos, deberán consultar
previamente a las comunidades organizadas, consejos comunales y
demás formas de participación popular de la localidad respectiva.
La contravención de lo dispuesto en este artículo, será sancionado de
conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo.


Capítulo VIII
De las Zonas Turísticas

Declaratoria de Zonas de Interés Turístico
Artículo 48. Las zonas que sean declaradas de interés turístico, se
establecerán de conformidad con lo dispuesto en la ley referida a la
ordenación del territorio. A los efectos de su delimitación, se entenderá
por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las características
naturales, ecológicas, demográficas, urbanísticas, socioculturales,
geoestratégicas y de valor histórico reflejen tanto en la propia
comunidad nacional como en la internacional, la identidad del país y
sean capaces de generar corrientes turísticas nacionales e
internacionales, en una dinámica de respeto a la soberanía nacional,
conservación y mantenimiento sustentable y sostenible del ambiente,
equidad turística, que además de permitir el progreso socioeconómico
de dichas áreas y fortalecer la imagen del país, se sustente en el
desarrollo racional económico de la actividad turística.

De la administración
Artículo 49. La administración de las zonas declaradas de interés
turístico, le corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia
en turismo y podrá conformar unidades de gestión específica para cada
zona, las cuales propiciarán la participación de las instituciones
regionales y locales, comunidades organizadas, consejos comunales y
demás formas de participación popular, relacionadas con la materia. La
administración será determinada en los respectivos instrumentos
normativos que definan los planes de ordenamiento y reglamentos de
uso de dichas zonas.

De la dotación de infraestructura
Artículo 50. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo, realizará las gestiones necesarias
ante los órganos y entes competentes de la Administración Pública y
ante todo el Sistema Turístico Nacional, a fin de que participen en la
inversión correspondiente a la dotación de infraestructura y
equipamientos requeridos en las Zonas de Interés Turístico, para su
mejor aprovechamiento.

Condiciones para otorgar administración
Artículo 51. Con el propósito de crear condiciones especiales para la
actividad turística, el Ejecutivo Nacional, previa consulta con las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular de la localidad, podrá otorgar a terceros, bajo un
régimen de administración, los terrenos de propiedad de la República
que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico,
para lo cual el respectivo reglamento de uso definirá los criterios y
condiciones requeridos.

Destino de la administración
Artículo 52. Los terrenos dados en administración se destinarán,
exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público
para el disfrute de la colectividad. Para ello, el Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo, supervisará la actuación de dichos
beneficiarios.

Aprobación de los requerimientos de los proyectos
Artículo 53. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia turística, ambiental y otros con competencia en la materia,
revisarán y aprobarán los estudios de Factibilidad socio– écnica y
viabilidad ambiental, social, económica, política y cultural respectiva, de
los proyectos de turismo, a ser desarrollados dentro de las Zonas de
Interés Turístico.

Libre acceso a las zonas de uso público
Artículo 54. Queda expresamente prohibido colocar barreras, cercas u
otros impedimentos que obstaculicen el libre acceso de las personas a
las playas y cualquier otra zona que esté definida de uso público.
Aquellas personas naturales o jurídicas que posean instalaciones que
tengan posición privilegiada frente a las playas y cualquier otra zona
que esté definida de uso público tendrán la obligación de realizar el
servicio de mantenimiento y conservación correspondiente.

Zonas con vocación turística
Artículo 55. Las zonas declaradas como áreas de muy alta
preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio, son zonas con vocación turísticas, que al
cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de zona
de interés turístico o de planificación de los órganos y entes de la
Administración Pública correspondientes, conforme lo establezca el
reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Turismo.

Del reglamento
Artículo 56. El reglamento respectivo definirá los criterios y
condiciones requeridos para la determinación de las zonas de interés
turísticos y zonas con vocación turística.


Capítulo IX
El Turismo como Actividad Comunitaria y Social

Definiciones
Artículo 57. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley se entiende por:
1. Turismo Social: Es una política de Estado orientada a garantizar a las
personas que residen en el país el acceso al ejercicio del derecho al
descanso, recreación y aprovechamiento del tiempo libre, en
condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, para contribuir
con el desarrollo del turismo, fundamentalmente entre las unidades
familiares con menores niveles de ingresos, población de
trabajadores, infantil y juvenil, adultas o adultos mayores, personas
con discapacidad y con condiciones especiales y otras que el
Ejecutivo Nacional estime prioritario de acuerdo a sus condiciones
socio económicas.
2. Del Turismo como Actividad Comunitaria: Es una política de Estado
orientada a fomentar la participación colectiva de la comunidad en el
control de la actividad turística y manejo adecuado de los recursos
naturales, patrimoniales y culturales, para beneficiarse directamente
del desarrollo de esta actividad.

Del fomento y promoción del turismo como actividad
comunitaria
Artículo 58. El Estado fomentará y promoverá que las comunidades
que comparten relaciones históricas, culturales, sociales y con intereses
afines, puedan organizarse para el desarrollo del turismo, fortaleciendo
su identidad, su historia, sus tradiciones, su cultura, su entorno, su
potencialidad turística y todos aquellos aspectos que por su atractivo,
por su interés o por la oportunidad que brindan, permita el desarrollo
del turismo como actividad comunitaria.

Del turismo como actividad comunitaria
Artículo 59. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo, promoverá formas de gestión
interactivas e integradoras para los actores que conforman el sistema
turístico nacional, con el objeto de formular, promover, apoyar, diseñar
y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos que contribuyan a la
inclusión y participación protagónica de todos los ciudadanas y
ciudadanos como eje central de la actividad turística. El Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo, promoverá la participación
de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas
de participación popular, con el objeto de apoyar y desarrollar de
manera articulada factores como: capacidad endógena, patrimonio,
etnicidad cultural, potencialidades, entre otros, que contribuyan con un
modelo comunitario que garantice la participación protagónica del
pueblo.

De la participación
Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo fomentará y promoverá la participación de los entes y órganos
de la Administración Pública, instituciones privadas y de las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular, en el desarrollo del turismo como actividad
comunitaria.

De las inversiones
Artículo 61. El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes,
fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a
incrementar o a mejorar la atención y desarrollo del turismo como
actividad comunitaria. En tal sentido, las empresas desarrollarán
acciones de corresponsabilidad social en su entorno directo. Asimismo,
promoverá y apoyará empresas que oferten servicios turísticos
accesibles a la población de ingresos económicos limitados.

De la asesoría técnica
Artículo 62. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al
turismo como actividad comunitaria, podrán contar con la asesoría
técnica del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo,
para la formación y para el desarrollo de políticas, planes, programas y
proyectos.

De la organización comunitaria
Artículo 63. El Estado fomentará la organización comunitaria para
instar el cumplimiento de los deberes y derechos de los turistas o
usuarios turísticos y prestadores de servicios turísticos.

De la corresponsabilidad
Artículo 64. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Turismo, las comunidades organizadas, consejos
comunales y demás formas de participación popular son
corresponsables con el Estado en:
1. Diagnosticar y jerarquizar sus problemas y necesidades en torno al
turismo como actividad comunitaria y social.
2. Contribuir en la elaboración, ejecución y seguimiento de los planes y
programas de turismo como actividad comunitaria y social, que
fundamentalmente incorporen a los beneficiarios de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Efectuar la contraloría social en todas las actividades relacionadas
con el turismo como actividad comunitaria y social.
4. Promover la participación de la población con la finalidad de
desarrollar iniciativas que contribuyan en la ejecución de los
programas de turismo como actividad comunitaria y social.
5. Gestionar los recursos para el turismo como actividad comunitaria y
social.

Del fomento y promoción del turismo social
Artículo 65. El Estado fomentará y promoverá la participación de los
órganos y entes de la Administración Pública, instituciones privadas y en
especial a las comunidades organizadas, consejos comunales y demás
formas de participación popular, para el desarrollo del turismo social,
bajo los principios de colaboración, coordinación e información
interinstitucional.

Intercambio de turismo social entre países
Artículo 66. El Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del
Poder Popular con competencia en turismo y de relaciones exteriores
podrá fomentar y promover convenios e intercambios con otros países
para el desarrollo del turismo social.

Tarifas preferenciales
Artículo 67. Las instalaciones vinculadas al turismo que sean
administrados por el Estado, deberán otorgar tarifas preferenciales a los
beneficiarios del turismo social de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Del personal e instalaciones aptas
Artículo 68. En los espacios y actividades turísticas destinadas a niñas
y niños en edad escolar, adolescentes, adulta o adulto mayor y a las
personas con discapacidad o necesidades especiales, los prestadores de
servicios turísticos deberán contar con personal capacitado e
instalaciones idóneas, para garantizar la seguridad de esos turistas o
usuarios turísticos que hagan uso de las instalaciones y actividades para
ellos reservadas.

De los acuerdos o convenios
Artículo 69. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo en coordinación con los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, del Distrito Capital, Estados, Municipios y las
comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de
participación popular, promoverá la suscripción de acuerdos o convenios
con los prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se
determinen tarifas preferenciales, paquetes, servicios turísticos, las
temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento y el desarrollo
integral y racional del patrimonio turístico, que hagan posible el
cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo.

Recursos para el turismo como actividad comunitaria y social
Artículo 70. El Ejecutivo Nacional, contemplara en la respectiva Ley
anual de presupuesto, los recursos necesarios para la promoción y
desarrollo de los planes, programas y proyectos del turismo como
actividad comunitaria y social, que diseñe el Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo, para beneficiar a las comunidades.


Capítulo X
Planes de Promoción Turística

Diseño de política de promoción
Artículo 71. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para
diseñar las políticas de promoción de la nación, como destino turístico.
Será responsabilidad del referido Ministerio designar a los entes
ejecutores adscritos.

Programas de fomento
Artículo 72. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin
de estimular:
1. La modernización de empresas turísticas y demás formas
asociativas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de
nuevos equipos o actualización de sistemas.
2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestra nación.
3. Cualquier otra actividad relativa a la oferta turística que el Ejecutivo
Nacional determine.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo ofrecerá
apoyo técnico a estas acciones e iniciativas.
De la imagen de la República
Artículo 73. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la
de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo
protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla
como consecuencia de actividades turísticas.


Capítulo XI
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística

De los incentivos
Artículo 74. La Presidenta o el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, podrá conceder a los prestadores de servicios turísticos,
que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:
1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco
por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones
destinadas a la construcción de establecimientos de alojamientos
turísticos; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la
formación y capacitación de sus trabajadores; a la ampliación,
mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o
servicios turísticos existentes, o cuando tenga como destino la
adaptación de las instalaciones o servicios a requerimientos de
calidad y desempeño, establecidos por el órgano o ente competente
en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos
técnicos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo.
2. Rebaja del Impuesto sobre la Renta calculada hasta un setenta y
cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones
destinadas sólo a fines turísticos en el área rural o suburbana, en
hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos, la ampliación,
mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos
ya existentes en dichos sitios, previa evaluación del Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo.
3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la
importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines
turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo, teniendo en consideración los acuerdos y
políticas de comercio internacional e integración válidamente
suscritos y ratificados por la República.
4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible,
destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines
exclusivamente turísticos, previa evaluación del Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo.
5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios
públicos a cargo del Estado para prestadores de servicios turísticos,
previa evaluación del Ministerio del Poder Popular con competencia
en turismo.
Para gozar de los incentivos de este Artículo, se solicitará el certificado
turístico a los fines fiscales emitido por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo, el cual para expedirlo sólo verificará la
correspondiente inscripción del interesado en el Registro Turístico
Nacional y su solvencia con el Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

Incentivos al turismo receptivo
Artículo 75. A los fines de estimular el turismo receptivo, el Presidente
de la República en Consejo de Ministros, podrá conceder los siguientes
incentivos:
1. Exoneración del impuesto de salida a los turistas extranjeros, previa
presentación de su pasaporte, que hayan permanecido por lo menos
siete (7) días en nuestro país.
2. Exoneración del Impuesto al Valor Agregado previa presentación del
pasaporte correspondiente, en todas aquellas compras realizadas por
los turistas extranjeros en todos los establecimientos del ámbito
nacional, previamente autorizados por la Administración Tributaria
Nacional, que hayan permanecido por lo menos siete (7) días en
nuestro país.


Capítulo XII
Del Crédito para el Sector Turístico

Fijación de la cartera crediticia y tasas de interés
Artículo 76. Para garantizar el cumplimiento del objeto del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y
asegurar el desarrollo del turismo interno, el Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo,
fijará dentro del primer (1er) mes de cada año, mediante resolución, el
porcentaje de la cartera de crédito que cada uno de los bancos
comerciales y universales destinarán al sector turismo, el cual en ningún
caso podrá ser menor del dos coma cinco por ciento (2,5%) ni mayor del
siete por ciento (7%) de la cartera de crédito. En el porcentaje de la
cartera de crédito destinado al sector turismo deben estar incluidos los
créditos a mediano y largo plazo.
La tasa de interés activa será preferencial y ésta deberá ser fijada por el
Banco Central de Venezuela, previa opinión de los Ministerios del Poder
Popular con competencia en turismo y en finanzas.

De la información
Artículo 77. Las entidades financieras públicas y privadas, bancarias y
no bancarias, deberán mantener informado al Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo sobre los créditos destinados a
dicho sector.

Del análisis del Plan de Inversión
Artículo 78. Corresponde a las entidades financieras públicas o
privadas, bancarias y no bancarias, el análisis del plan de inversiones, la
verificación de la suficiencia de garantías y las demás informaciones
pertinentes; el control de la inversión, el cobro de las cuotas de capital e
intereses, la verificación de la correcta inversión del crédito y en
definitiva cualquier actividad relacionada con la supervisión y vigilancia
del crédito.

De las operaciones de crédito
Artículo 79. Las operaciones de crédito que se realicen de conformidad
con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo, deberán corresponder a la política de desarrollo turístico, al
Plan Estratégico Nacional de Turismo y al Programa Nacional de
Promoción e Inversiones Turísticas, dictado por el Ejecutivo Nacional, a
través del Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, con
especial atención a aquellas dirigidas al desarrollo y fortalecimiento de
las comunidades.


Capítulo XIII
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el
Extranjero

Acuerdos y tratados internacionales
Artículo 80. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo establecerá estrategias y desarrollará acciones con el objeto de
promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos
internacionales, así como establecer e implementar programas de
cooperación turística internacional con aquellos con los que haya
celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a
mejorar la calidad del servicio turístico e incrementar las corrientes
turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.

De la promoción internacional
Artículo 81. El Ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia de relaciones exteriores, a través de las representaciones
diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de la
República Bolivariana de Venezuela como destino turístico y colaborará
con el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en el
logro de las políticas en materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de la República Bolivariana de
Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.
De las oficinas turísticas internacionales
Artículo 82. Para la promoción, comercialización, mercadeo e
inversiones turísticas, el Ministerio del Poder Popular con competencia
en turismo podrá establecer oficinas turísticas fuera del territorio
nacional, con la colaboración del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de relaciones exteriores.


Capítulo XIV
Prestadores de Servicios Turísticos

Definición
Artículo 83. Se entiende como prestadores de servicios turísticos las
personas naturales, jurídicas, comunidades organizadas, consejos
comunales y cualquier otra forma de participación popular, cuya
actividad principal esté orientada a satisfacer los requerimientos de los
turistas o usuarios turísticos.

Prestadores de servicios turísticos
Artículo 84. Son prestadores de servicios turísticos:
1. Las personas jurídicas, comunidades organizadas, consejos
comunales y cualquier otra forma de participación popular que
realicen actividades turísticas en el territorio nacional, tales como:
alojamiento, agencias de turismo, recreación, transporte, servicios de
alimentos y bebidas, información, promoción, publicidad y
propaganda, administración de empresas turísticas y cualquier otro
servicio destinado al turista.
2. Las personas naturales que realicen actividades turísticas en el
territorio nacional, como conductores, guías, agentes de turismo y
otros profesionales del turismo.

Del reglamento
Artículo 85. El reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Turismo establecerá, definirá, clasificará y
categorizará a los prestadores de servicios turísticos, determinando las
normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus actividades.

De los cruceros o cualquier otra embarcación
que preste servicio turístico
Artículo 86. Los cruceros o cualquier otra embarcación que preste
servicios turísticos en el territorio nacional, deberá cumplir con el pago
de la contribución especial por su condición de Prestadores de Servicios
Turísticos.
El servicio de alojamiento, gastronomía y recreación que suministren los
cruceros o cualquier otra embarcación que preste este tipo de servicio
turístico durante el arribo o desplazamiento por los mares, ríos, lagos y
en general por cualquier cuerpo de agua en el territorio nacional, será
supervisado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo.

Deberes generales
Artículo 87. Los prestadores de servicios turísticos, turistas y usuarios
turísticos, tienen el deber de:
1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a
su protección.
2. Proteger y respetar el patrimonio y manifestaciones culturales,
populares, tradicionales y la forma de vida de la población.
3. Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados
que guarden relación con el turismo.
4. Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus
reglamentos.

Deberes de los prestadores de servicios turísticos
Artículo 88. Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los
siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional (RTN).
2. Obtener la licencia de turismo, autorización o permiso
correspondiente para su funcionamiento.
3. Cumplir con la contribución especial establecida en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
4. Prestar el servicio correspondiente a su autorización, permiso o
licencia, conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e
higiene.
5. Mantener actualizada toda la documentación requerida conforme a la
actividad desarrollada.
6. Promover la identidad y los valores nacionales, sin alterar o falsear el
idioma, las manifestaciones histórico-culturales y folklóricas del país.
7. Cumplir con lo ofrecido en la publicidad o promoción de los servicios
turísticos.
8. Incorporar con preferencia personal venezolano egresado de
institutos de educación formal o de capacitación y formación para el
trabajo en la actividad turística.
9. Incorporar en sus procesos productivos a la comunidad de su entorno
directo.
10.Ejecutar acciones de corresponsabilidad y solidaridad social en su
entorno directo, en coordinación y aprobación de las comunidades
organizadas, consejos comunales y demás formas de participación
popular.
11.Tener a disposición del turista o usuario turístico el libro oficial de
sugerencias y reclamos.
12.Cumplir con las normas técnicas y los reglamentos respectivos.
13.Prestar a solicitud del órgano rector en materia turística, toda la
colaboración que coadyuve en el fomento, calidad y control de la
actividad turística.
14.Permitir, a solicitud del Ministerio del Poder Popular con competencia
en turismo o del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), la
distribución y exhibición dentro de sus instalaciones y en un lugar
visible, del material de promoción de sus actividades.
15.Mantener todos los días del año, enarbolada la Bandera Nacional, en
un lugar visible de sus instalaciones, de conformidad con las leyes y
reglamentos respectivos.
16.Mantener en un lugar visible y disponible a los turistas o usuarios
turísticos, un directorio de los servicios de emergencia, apoyo y
asistencia, de conformidad con lo establecido por el órgano rector.
17.Suministrar a los órganos y entes de la Administración Pública con
competencia en el área de turismo, la información que le sea
requerida sobre la actividad turística que desarrolle.
18.Denunciar la comisión de los delitos relacionados con la prostitución
y trata de personas en todas sus formas.
19.Cumplir con la normativa vigente, especialmente la relacionada con
legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y
arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y
sustancias peligrosas.
20.Cumplir con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.

Derechos
Artículo 89. Los prestadores de servicios turísticos que cumplan todos
los deberes establecidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos, podrán:
1. Solicitar permisos, autorizaciones o licencias de conformidad con lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Turismo.
2. Estar incluido en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con
lo establecido en las leyes aplicables.
3. Gozar de los beneficios establecidos en las políticas, planes,
programas y proyectos de promoción y capacitación turística del
Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
4. Acceder a los beneficios del régimen que establezca el Ejecutivo
Nacional, para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a
la ejecución de proyectos turísticos.
5. Disfrutar de los incentivos que sean acordados de conformidad con
lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Turismo.
6. Disfrutar los demás beneficios señalados en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y sus reglamentos.


Capítulo XV
Deberes y Derechos de los Turistas y Usuarios Turísticos

Definición
Artículo 90. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Turismo, se entiende por:
1. Turista: Toda persona natural que viaje y pernocte fuera del lugar de
su residencia habitual, en forma temporal con fines de esparcimiento
y recreación y utilice alguno de los servicios prestados por los
integrantes del Sistema Turístico Nacional.
2. Usuario Turístico: Toda persona natural que se beneficie de alguno de
los servicios prestados por los integrantes del sistema turístico
nacional.

Derechos
Artículo 91. El turista o usuario turístico en los términos previstos en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo,
tiene los siguientes derechos:
1. Obtener información objetiva, oportuna, exacta y completa sobre
todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades que le
ofrecen los prestadores de servicios turísticos.
2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios
contratados.
3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su
contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos
consumidos.
4. Gozar de tranquilidad, intimidad y de la seguridad personal y de sus
bienes.
5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio
turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y
adecuadas.
6. Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de seguridad e
higiene.
7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y
enfermedades contagiosas.
8. Acudir ante los órganos y entes competentes en materia de turismo,
protección, seguridad y defensa del consumidor y del usuario, en las
oficinas creadas para tales fines, a objeto de formular sus quejas y
reclamos inherentes a la prestación de los servicios turísticos.
9. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho
irregular cuya responsabilidad atribuya a algunos de los prestadores
de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera
lesione sus derechos.
10. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente
en materia de protección de las personas en el acceso a los bienes y
servicios.

Deberes
Artículo 92. El turista o usuario turístico, definido conforme a este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, tiene
los siguientes deberes:
1. Cumplir con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Turismo y sus Reglamentos.
2. Respetar el patrimonio natural y cultural de la Nación, así como sus
costumbres, creencias y comportamientos.
3. Cumplir con la normativa vigente, especialmente la relacionada con
legitimación de capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio histórico, cultural y
arqueológico; antigüedades, especies protegidas y productos y
sustancias peligrosas.
4. Denunciar la comisión de los delitos relacionados con la prostitución y
la trata de personas en todas sus formas.
5. Inhibirse de realizar cualquier comportamiento no acorde a las
buenas costumbres locales, o dañar el entorno del lugar visitado.
6. Informarse, desde el lugar de origen, sobre las características del
destino, a fin de facilitar las condiciones óptimas y minimizar los
riesgos relativos al viaje.


Capítulo XVI
Del Registro y de la Licencia

Del Registro
Artículo 93. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo tendrá a su cargo el Registro Turístico Nacional (RTN), en el cual
deben inscribirse los prestadores de servicios turísticos, localizados
dentro del territorio nacional, con el objeto de identificar la oferta de
servicios turísticos y definir políticas y acciones que permitan el
desarrollo de la actividad.

De los recaudos
Articulo 94. Los prestadores de servicios turísticos deberán consignar
ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo los
recaudos que sean requeridos, a efectos de formalizar su inscripción.
Asimismo, deberán suministrar la información pertinente y oportuna a
los fines de mantener actualizado su expediente administrativo.

De la verificación
Artículo 95. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo tiene la facultad de verificar por cualquier medio y en cualquier
momento, la veracidad de la información consignada por los prestadores
de servicios turísticos.

De la Licencia de turismo
Artículo 96. Para los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de Turismo se entiende por licencia de turismo, la
facultad, permiso o acreditación otorgada por el Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo para operar o funcionar como
prestador de servicio turístico por cada actividad que realice.

De los recaudos
Artículo 97. A los fines de obtener la Licencia de Turismo los
prestadores del servicio turístico deberán estar inscritos en el Registro
Turístico Nacional y consignar los recaudos y cumplir con los requisitos
requeridos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, en atención a las normativas aplicables sobre la materia.
La Licencia de Turismo será renovada en el plazo que se establezca en
los reglamentos correspondientes.


Capítulo XVII
Fomento de la Calidad y Control de la Actividad Turística

Fomento del Sistema Nacional de Calidad Turística
Artículo 98. El Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, fomentará la calidad de los servicios, productos y destinos
turísticos a través de acciones que permitan implantar y desarrollar el
Sistema Nacional de Calidad Turística, de conformidad con las
normativas aplicables sobre la materia.

De la asesoría
Artículo 99. El órgano o ente competente en materia de normalización,
calidad, metrología y reglamentos técnicos, asesorará al Ministerio del
Poder Popular con competencia en turismo en la calificación,
categorización y evaluación del cumplimiento, por parte de los
prestadores de servicios turísticos, de la ley sobre normas técnicas y
control de calidad, de los reglamentos técnicos y cualquier otra
normativa vigente relacionada con la calidad del servicio turístico.

Del patrimonio turístico nacional
Artículo 100. Los órganos y entes de la Administración Pública
garantizarán el resguardo del patrimonio turístico nacional, de
conformidad con las normativas aplicables sobre la materia.

Del Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos
Artículo 101. Los prestadores de servicios turísticos deberán mantener
el Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos, el cual estará visible y a la
disposición de los turistas o usuarios turísticos para que puedan
consignar las quejas y sugerencias que deseen formular referentes a la
calidad de los servicios ofrecidos o prestados.
El Libro Oficial de Sugerencias y Reclamos debe estar, en todo
momento, a la disposición de las funcionarias o los funcionarios que
realicen supervisión por parte del Ministerio del Poder Popular con
competencia en turismo, el cual será llevado de acuerdo a las
normativas que establezca el Ministerio.


Capítulo XVIII
Sanciones Administrativas

Sanciones administrativas
Artículo 102. Las infracciones previstas en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, serán sancionadas
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo en
proporción a la gravedad de la falta cometida, concurrencia de
infracciones, reincidencia y desacato administrativo por parte del
infractor, de las siguientes formas:
1. Multas.
2. Suspensión de los permisos, licencias, certificaciones o autorizaciones
otorgadas.
3. Modificación o demolición de obras y construcciones.
4. Restauración del área afectada, a costa del infractor.
5. Clausura temporal o definitiva del establecimiento y revocatoria de la
inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos,
licencias, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores
de servicios turísticos.

Multas
Artículo 103. Serán sancionados con multa de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en
función de la clasificación y categorización del prestador del servicio
turístico y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales,
quienes:
1.Afecten la imagen turística de la República Bolivariana de Venezuela o
de cualquiera de sus destinos turísticos.
2.Incumplan con el deber formal de notificar cualquier modificación de
información en el Registro Turístico Nacional.
3.Incumplan con el deber formal de llevar el Libro Oficial de Sugerencias
y Reclamos del turista o usuario turístico de acuerdo a lo establecido por
el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
4.Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o
cualquier forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el
servicio que se presta.
5.Usen sistemas de promoción de ventas agresivas que perturben la
tranquilidad de los turistas o usuarios turísticos.
6.Incumplan con el deber formal de anunciar en lugar visible y de fácil
acceso al turista o usuario turístico, precios, tarifas y servicios que éstos
incluyen.
7.Contraten personal que carezca de la debida pericia o capacitación
para la prestación de un servicio turístico adecuado, de conformidad a lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo, sus reglamentos y demás actos normativos que regule la
materia.
8.El servicio turístico sea prestado de forma discriminatoria.
9.Incumplan con el deber de permitir, a solicitud del Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo o del Instituto Nacional de Turismo
(INATUR), distribuir entre los turistas o usuarios turísticos, dentro de sus
instalaciones y en un lugar visible, material de promoción de los
destinos turísticos.
10.Incumplan con el deber de mantener todos los días del año,
enarbolada la Bandera Nacional, en un lugar visible a todos los turistas o
usuarios turísticos nacionales e internacionales.
11.Incumplan con el deber de mantener en un lugar visible y disponible
a los turistas o usuarios turísticos un directorio de servicios de
emergencia, apoyo y asistencia.

Multas severas
Artículo 104. Serán sancionados con multa de seiscientas unidades
tributarias (600 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), en función
de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, quienes:
1.Presten los servicios turísticos, sin cumplir con las condiciones
contratadas por el turista o usuario turístico, en cuanto a la calidad,
precios, eficiencia e higiene.
2.Nieguen el suministro de información que requiera la autoridad
competente u obstaculicen su función supervisora.
3.Cobren derechos o emolumentos por servicios que según la ley deban
ser gratuitos.
4.Incumplan con las normas técnicas y con el control de calidad
aplicables.
5.Oculten información o suministren datos o documentos falsos, al
Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo.
6.Incumplan con el deber formal de pagar la contribución especial del
uno por ciento (1%) al Instituto Nacional de Turismo (INATUR).
De la reincidencia
Artículo 105. En los casos de reincidencia, los infractores serán
sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya
sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).
A los efectos de las sanciones establecidas en este Capítulo, se entiende
por reincidencia la conducta del infractor que incurra en la misma
infracción, en el transcurso de tres (3) años contados a partir de la
imposición de la primera sanción.

De la concurrencia
Artículo 106. En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se
aplicará la sanción mayor entre dichas infracciones, incrementada en un
doscientos por ciento (200%).

Del Desacato
Artículo 107. Se considerará Desacato Administrativo a las órdenes del
Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo:
1.La reapertura de un establecimiento, con violación de una clausura
impuesta por la autoridad competente, no suspendida o revocada por
orden administrativa o judicial.
2.La destrucción, alteración o retiro de avisos, sellos, precintos o
cerraduras puestos por la autoridad competente, o la realización de
cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos,
sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden
administrativa o judicial.
3.La alteración, ocultación o destrucción de documentos que estén en
poder del presunto infractor, en caso que hayan sido objeto de medida
cautelar.
4.El incumplimiento de cualquier otra medida cautelar que se hubiese
dictado por la autoridad competente.
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo
será sancionado con multa de quinientas a mil unidades tributarias (500
a 1000 U.T.).

De la clausura temporal
Artículo 108. Se procederá a la clausura temporal del establecimiento
por setenta y dos (72) horas, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales, cuando el prestador de servicios turístico se niegue a
pagar la multa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
de la decisión.

De la clausura
Artículo 109. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, el
órgano sustanciador podrá ordenar la clausura, cuando:
1El prestador de servicios turístico este operando sin la licencia de
turismo o autorizaciones; o éstos se encuentren vencidos, no les
correspondan, sean forjados o se compruebe que estén falsificados.
2El prestador de servicios turísticos efectúen modificaciones en las
características o cualidades que afecte la capacidad, modalidad,
clasificación o categorización de los servicios prestados, para lo cual fue
otorgada la licencia de turismo, sin la autorización correspondiente.
La referida Clausura durará hasta tanto el prestador haya obtenido la
respectiva licencia de turismo o autorización respectiva, o haya
subsanado las características o cualidades correspondiente a su
modalidad, clasificación o categorización, según corresponda.

De la revocatoria
Artículo 110. La revocatoria de los permisos, licencias de turismo,
certificaciones o autorizaciones otorgadas a los prestadores de servicios
turísticos, procederá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales, cuando:
1. Se incurra por segunda vez en el transcurso de tres (3) años en la
infracción prevista en el numeral 2 del Artículo 109 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
2. Se incurra por segunda vez en el transcurso de tres (3) años en la
misma infracción de la prevista en los numerales 2 y 6 del Artículo
104 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Turismo.
La revocatoria aquí prevista genera la inhabilitación para obtener
permisos, licencias de turismo, certificaciones o autorizaciones, por un
lapso de dos (2) años.

La exclusión del RTN
Artículo 111. La exclusión del Registro Turístico Nacional (RTN)
procederá sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales,
cuando:
1.El prestador de servicios turísticos afecte gravemente la integridad
física y seguridad de los turistas o usuarios turísticos o del ambiente.
2.Promocionen o comercialicen la prostitución y trata de personas en
todas sus facetas.
3.Con ocasión a la prestación del servicio turístico, realicen actos
relacionados con legitimación de capitales; tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas; armas y explosivos; patrimonio
histórico, cultural y arqueológico; antigüedades, especies protegidas y
productos y sustancias peligrosas.
4.El prestador de servicios turísticos que simulando una actividad
turística, efectúe actividades ilícitas.

De la clausura definitiva
Artículo 112. Se procederá a la clausura definitiva del establecimiento,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, a quienes:
1. Estén operando sin la previa inscripción en el Registro Turístico
Nacional, la misma no le corresponda, sea forjado o se compruebe
que esté falsificado.
2. Hayan sido sancionados con la exclusión del Registro Turístico
Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
3. Promocionen o comercialicen la prostitución y trata de personas en
todas sus formas.
4. Con ocasión a la prestación del servicio turístico, se involucren en
actividades relacionadas con relacionados con legitimación de
capitales; tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de
armas y explosivos, de elementos del patrimonio histórico, cultural y
arqueológico; antigüedades, especies biológicas protegidas y
productos y sustancias peligrosas.

Inhabilitación por exclusión del Registro
Artículo 113. Las personas naturales propietarias o administradores de
prestadores de servicios turísticos sancionados con exclusión del
Registro Turístico Nacional (RTN), no podrán volver a ejercer la actividad
turística en el territorio nacional, ni establecer ninguna relación
comercial con el Estado.

De la modificación o demolición
Artículo 114. Se ordenará a la modificación o demolición de obras y
construcciones o la restauración del área afectada, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales, a quienes:
1. Inicien o ejecuten proyecto de inversión de infraestructura turística,
sin contar con la respectiva factibilidad socio – técnica aprobada por
el órgano rector.
2. Cuando la infraestructura turística existente pueda afectar la
integridad física y seguridad de la comunidad y los turistas o usuarios
turísticos y del ambiente.


Capítulo XIX
Procedimiento Sancionatorio

Del órgano sustanciador
Artículo 115. A los fines de la imposición de las sanciones
administrativas previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica de Turismo, corresponde al Ministerio del Poder Popular
con competencia en turismo sancionar las infracciones previstas.
Al órgano sustanciador del Ministerio del Poder Popular con competencia
en turismo, le compete instruir, investigar y sustanciar los
procedimientos sancionatorios, según lo previsto en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y supletoriamente en
las leyes y demás normativas aplicables en la materia.

Del inicio del procedimiento
Artículo 116. El procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio o a
instancia de parte interesada, mediante denuncia interpuesta ante el
Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo o ante el ente
regional que éste designe, de manera escrita, firmado por el
denunciante y acompañado de los elementos probatorios.
También podrá presentarse la denuncia en forma oral ante el Ministerio
del Poder Popular con competencia en turismo o ante el ente regional
que éste designe, que la recogerá por escrito en forma de acta.

De la notificación
Artículo 117. El Auto de Apertura que dé inicio al procedimiento
ordenará la notificación del presunto infractor, acompañada de una
copia del referido auto y, una vez practicada, se fijará un Cartel en la
puerta principal de la sede del prestador de servicios turísticos, que
indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia.
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita, se
procederá a la publicación del Cartel, por una sola vez, en un diario de
circulación nacional y en este caso, se entenderá por notificado
transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del Cartel.
Se dejará constancia en el expediente de haberse cumplido con lo
prescrito en este artículo.

De la Audiencia
Artículo 118. La Audiencia deberá celebrarse al sexto (6to) día hábil
siguiente a que conste en auto el cumplimiento del artículo anterior, a
los fines que el presunto infractor presente su descargo ante la Sala de
Audiencias, que podrá ser prolongada, a criterio del órgano sustanciador
hasta por dos (2) oportunidades, por un máximo de diez (10) días
hábiles.
En la Audiencia, el órgano sustanciador podrá conciliar las posiciones,
tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia,
a través de los medios de autocomposición procesal, que permita la
celebración de un acuerdo conciliatorio. Si se logra acuerdo conciliatorio
se dará por terminado el Procedimiento Administrativo y se ordenará el
archivo del expediente respectivo.

De las medidas cautelares
Artículo 119. En cualquier estado y grado del Procedimiento
Administrativo el Ministerio del Poder Popular con competencia en
turismo, previa su motivación y cuando el caso lo amerite, podrá de
oficio o a instancia de parte interesada, acordar las siguientes medidas
cautelares:
1. Ordenar la suspensión temporal de la inscripción en el Registro
Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones
otorgadas.
2. Ordenar la clausura del establecimiento turístico, cuando el
funcionamiento o la infraestructura existente, pueda afectar la
integridad física y seguridad de la comunidad y los turistas o usuarios
turísticos y del ambiente, hasta tanto se decida el asunto.
3. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta
tanto se decida el asunto.

Oposición de la medida cautelar
Artículo 120. Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual
recae, podrá oponerse a ella dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la
misma. Dentro de ese lapso cualquier persona que tenga interés
legítimo o se considere lesionado y que haya tenido conocimiento de la
imposición de la medida cautelar, podrá hacerse parte del
procedimiento de oposición.
Formulada la oposición, se abrirá una articulación probatoria de cinco
(5) días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer
valer sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso, la decisión deberá
dictarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

De la promoción y evacuación de pruebas
Artículo 121. Si en la audiencia el presunto infractor contradice los
hechos imputados sin llegar a un acuerdo conciliatorio, se abrirá un
lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de
pruebas.
Vencido el lapso probatorio, el órgano sustanciador, dentro de los seis
(5) días hábiles siguientes, podrá de oficio dictar auto para mejor
proveer. Contra este auto no se oirá recurso alguno.

Lapso para decidir
Artículo 122. Vencido el lapso de pruebas o el auto para mejor proveer
si fuere el caso, la Ministra o el Ministro del Poder Popular con
competencia en turismo deberá dictar su decisión, dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes. Esta decisión agotará la vía administrativa.

De la notificación de la decisión
Artículo 123. La decisión definitiva deberá ser notificada a su
destinatario de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.

Del pago de las multas
Artículo 124. Los recursos provenientes de las sanciones que imponga
el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, se pagarán
al Instituto Nacional de Turismo (INATUR), el cual destinará a la
promoción y desarrollo del turismo como actividad comunitaria y social,
de conformidad a los lineamientos y políticas del Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo.


Disposiciones Transitorias
Primera. Los reglamentos generales y parciales de la Ley Orgánica de
Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no colidan
con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las Leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que
hayan de reemplazarlos.

Segunda. Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al
Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de noventa (90) días
continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para actualizar
sus datos.

Tercera. Los activos del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de
Venezuela, que aún en la entrada en vigencia de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, no hayan sido
transferidos, pasarán a la República por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en turismo, con el concurso de la Procuraduría
General de la República, en un plazo de ciento veinte (120) días.

Cuarta. Todos los proyectos de obras y construcciones que se
encuentren en ejecución, tendrán un plazo de seis (6) meses, contados
a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, para ajustarse las disposiciones
contenidas en la misma.


Disposición Derogatoria

Única: Se deroga la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.215 de fecha 23
de junio de 2005.

Disposición Final

Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
de Turismo, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil ocho.
Años 197° de la Independencia, 149° de la Federación y 10º de la
Revolución Bolivariana.
Ejecútese,


(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS

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